9) Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005, referido a la
5) Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referido a la motivación como una Garantía Constitucional que no puede ser obviada en ningún caso. Respecto de este precedente la recurrente señala que, la motivación es una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso, para que el capricho o antipatía con los sujetos procesales puedan generar una Sentencia condenatoria, la misma que recurrida, tampoco puede incurrir en los mismos defectos, ocasionando grave indefensión e inseguridad jurídica.
6) Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que en su doctrina legal aplicable en cuanto a su agravio denunciado establece que; “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las característica de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”. Al respecto la imputada refiere que de la revisión de la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, se advierte que no existe ninguna fundamentación respecto a los tipos penales, ya que solamente se pretende penalizar el derecho de petición, porque ante el comportamiento desnaturalizado del padre de sus hijos, tuvo que recurrir ante el Ministerio Público.
7) Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su doctrina hubiese establecido que no se puede condenar a capricho a una persona ni tampoco se puede imponer una condena por desafecto, sino que esta debe ser impuesta en base a la personalidad del imputado.
8) Auto Supremo 225 de 12 de octubre de 2012, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales del Estado Boliviano de cumplir con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el caso de Autos, ni siquiera mereció lectura y posterior análisis de los precedentes invocados.
9) Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005, referido a la valoración probatoria, señalando la recurrente que en la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad
- Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) El 23 de junio de 2015 (fs
- Efectuada la relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal seguido en su contra,
- 4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la
- 9) Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005, referido a la
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- En cuanto al motivo traído en casación referido esencialmente a la adecuación de su conducta
- Del análisis y consideración del recurso en cuanto al motivo alegado (falta de fundamentación en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
