•El Tribunal de Alzada sin fundamento legal ni cita de norma alguna, actuó de manera
•El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, desconoció el contrato de prestación de servicios de carácter y efecto civil, cursante de fs. 40 a 44, otorgándole carácter laboral aplicando el principio de la realidad, sin mayor fundamento, vulnerando el mandato del art. 732.II) y los requisitos establecidos por los arts. 450, 452 y 519 del CC, normas transgredidas al incurrirse en error de hecho y de derecho. Prosigue el recurrente que en similares demandas se sentó jurisprudencia del reconocimiento de la relación civil en la que no procede el pago de beneficios sociales, en ese sentido los Autos Supremos 295 de 10 de agosto de 2002, 215 de 17 de junio de 2002 y 587 de 14 de noviembre de 2007.
•Añade que la resolución impugnada es una copia desordenada del cuarto considerando de la Sentencia, cuyos argumentos no tienen relación con los fundamentos de su recurso, otorgando, como el Juez de grado, más de lo pedido en la demanda como el desahucio, indemnización, aguinaldo, prima y otros, y si bien, se pretendió ampliar la demanda ese pedido fue rechazado por el Juez, acudiendo la actora a otra acción radicada en el juzgado Segundo de Trabajo, la que se encuentra en término probatorio, pese a que se formuló la excepción de conexitud y se presentó la Sentencia dictada en el caso que incluye los beneficios anteriormente indicados, pues una misma pretensión no puede ser juzgada dos veces.
•El Tribunal de Alzada sin fundamento legal ni cita de norma alguna, actuó de manera ultra petita disponiendo se agregue el pago de 5 meses de sueldos por cesantía en el monto de Bs. 9000.- a la liquidación pronunciada por el juez de grado, considerando que la demandante fue objeto de despido indirecto, por el no pago del subsidio de natalidad y lactancia, criterio errado puesto que el único motivo de despido indirecto es la rebaja de sueldos, en el caso la demandante de manera voluntaria se retiró de su fuente de trabajo, ya que luego de conocer la nota cursante a fs. 45, no se presentó más a las oficinas de BRINKS incurriendo en las causales d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT) que determinan el no pago del desahucio y la indemnización; por consiguiente, el Auto de Vista vulneró los arts. 190, 192.2) y 3) y 236 del CPC y 10 del DS 28699 e implícitamente el DS de 9 de marzo de 1937 y arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, citando como jurisprudencia la contenida en los Autos Supremos 21 de 27 de enero de 1999 y 210 de 12 de junio de 2002
•Añade que la resolución impugnada es una copia desordenada del cuarto considerando de la Sentencia, cuyos argumentos no tienen relación con los fundamentos de su recurso, otorgando, como el Juez de grado, más de lo pedido en la demanda como el desahucio, indemnización, aguinaldo, prima y otros, y si bien, se pretendió ampliar la demanda ese pedido fue rechazado por el Juez, acudiendo la actora a otra acción radicada en el juzgado Segundo de Trabajo, la que se encuentra en término probatorio, pese a que se formuló la excepción de conexitud y se presentó la Sentencia dictada en el caso que incluye los beneficios anteriormente indicados, pues una misma pretensión no puede ser juzgada dos veces.
•El Tribunal de Alzada sin fundamento legal ni cita de norma alguna, actuó de manera ultra petita disponiendo se agregue el pago de 5 meses de sueldos por cesantía en el monto de Bs. 9000.- a la liquidación pronunciada por el juez de grado, considerando que la demandante fue objeto de despido indirecto, por el no pago del subsidio de natalidad y lactancia, criterio errado puesto que el único motivo de despido indirecto es la rebaja de sueldos, en el caso la demandante de manera voluntaria se retiró de su fuente de trabajo, ya que luego de conocer la nota cursante a fs. 45, no se presentó más a las oficinas de BRINKS incurriendo en las causales d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT) que determinan el no pago del desahucio y la indemnización; por consiguiente, el Auto de Vista vulneró los arts. 190, 192.2) y 3) y 236 del CPC y 10 del DS 28699 e implícitamente el DS de 9 de marzo de 1937 y arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, citando como jurisprudencia la contenida en los Autos Supremos 21 de 27 de enero de 1999 y 210 de 12 de junio de 2002
- Demandado: Empresa BRINKS BOLIVIA S.A
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesta por BRINKS BOLIVIA S
- El fallo mencionado, motivó que BRINKS BOLIVIA S
- •El Tribunal de Alzada sin fundamento legal ni cita de norma alguna, actuó de manera
- Por lo expuesto, considerando violadas las normas que puntualmente citaron, piden que la entonces Corte
- Arlety Montenegro Quiroz, mediante memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- El art
- Tradicionalmente, las normas jurídicas según su relación con la voluntad de los individuos se clasifican
- En este contexto, el derecho fundamental al debido proceso comprende todo ese cúmulo de garantías
- Ahora, bien, es claro que las garantías que integran al debido proceso, y entre ellas
- En ese ámbito, las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia
- De tal situación, también existe una afectación al debido proceso en su componente derecho a
- Este principio está contenido en el art
- Frente a la disposición legal glosada esta Sala considera que los fallos extra o
- De esta forma, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter
- a)Que, aunque no aparezcan o aparezcan de modo distinto en la demanda, hayan surgido a
- c)Que el derecho sea amparado y la facultad se ejerza el principio pro operario y
- d)Que el fallo sea revisado, en segunda instancia quien puede confirmar la decisión extra petita
- Conforme los antecedentes del caso, si bien es evidente que han sido tres los motivos
- Así las cosas, en ese motivo, se acusa al Auto de Vista impugnado y la
- Con base a estos fundamentos confirmó la Sentencia apelada, agregando, como ya se dijo “el
- Ahora bien, un primer elemento que salta a la vista es que el Fallo impugnado
- La congruencia por lo tanto, salvo esta excepción, es una regla general que orienta la
- En nuestra legislación, la congruencia está establecida en el art
- Por otra parte, el mismo Fallo impugnado vulnerando el principio de la no reforma en
- En virtud del principio non reformatio in peus, el Juez o Tribunal que conoce de
- Como podrá advertirse el Tribunal de Alzada, no respondió todos los motivos del recurso de
- Los vicios advertidos constituyen un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que conocieron
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
