Bajo estos parámetros, y siendo evidentes algunas de las denuncias planteadas, corresponde resolver el recurso
En cuanto a la denuncia en sentido de que la promesa de obsequiar $us. 1.500 al actor, estaba sujeta a la condición suspensiva de que la prefectura pague al demandado la retribución correspondiente por el trabajo de consultoría, y al no haberse cumplido la condición la promesa quedo sin efecto tal cual establecen los arts. 497 y 499 del CC, y siendo este aspecto de carácter civil, no se puede confundir con el pago de prestación de trabajo como lo hacen los jueces de instancia. Al respecto, del contenido del acta de conciliación de fs. 7, se puede apreciar que en dependencias de la Inspectoría del Trabajo y Previsión Social de la ciudad de Tarija a requerimiento del actor Edwin Riony Enríquez Rodríguez y otro trabajador, se llevó adelante una audiencia de conciliación para resolver el tema de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, en dicha ocasión el demandado Carlos Roberto López de Souza, reconoció no haberles cancelado a los trabajadores dichos conceptos, comprometiéndose a efectuar la cancelación una vez le cancele la Prefectura, siendo el monto de $us. 4.900 reconocido a favor del demandante. De lo referido, podemos colegir que el monto comprometido de pago al actor no se trataba de un obsequio sujeto a condición, sino de un reconocimiento efectuado por el demandado a favor del actor por el trabajo efectuado por éste en la actividad laboral a su cargo, se entiende por las pruebas producidas en el proceso especialmente las cursantes de fs. 7 y 126 que la relación laboral comenzó el 12 de febrero de 2007 y concluyo por decisión del trabajador el 14 de mayo de 2007, percibiendo el trabajador un salario mensual de $us. 1.500, remuneración o salario que estaba obligado a cancelar el demandado sin que pueda servir de pretexto que la entidad que lo contrato no lo hubiere cancelado el monto acordado por el trabajo, en consecuencia, corresponde reconocer el pago de sueldos devengados por los meses de marzo y abril más 7 días de mayo, considerando lo expresado por el propio actor en la confesión judicial provocada a fs. 146 el cual reconoce que el demandado le canceló su salario del mes de febrero, afirmación corroborada por la declaración testifical de cargo a fs. 126
De acuerdo al art. 735 del CC al no ser ingeniero el actor, la condición de premiación no podría ejecutarse ni otorgarse retribución alguna. Al respecto, no habiendo sido motivo de debate la condición de ingeniero o no del actor, resulta irrelevante dicha afirmación, tomando en cuenta que la remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo u esfuerzo físico o intelectual.
Finalmente, al estar demostrado que el actor no ha sido empleado del demandado, tampoco corresponde la multa establecida en el DS Nº 28699. Al respecto como se dijo en el razonamiento precedente, al haberse demostrado la existencia de relación laboral entre el actor y el demandado en los periodos comprendidos del 12 de febrero del 2007 al 14 de mayo del 2007, y no constando el pago de la totalidad de los sueldos devengados, corresponde la aplicación de la multa contenida en el indicado Decreto Supremo, tomando en cuenta que, culminada la relación laboral sea por retiro voluntario o despido injustificado, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito, y en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Bajo estos parámetros, y siendo evidentes algunas de las denuncias planteadas, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT
De acuerdo al art. 735 del CC al no ser ingeniero el actor, la condición de premiación no podría ejecutarse ni otorgarse retribución alguna. Al respecto, no habiendo sido motivo de debate la condición de ingeniero o no del actor, resulta irrelevante dicha afirmación, tomando en cuenta que la remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo u esfuerzo físico o intelectual.
Finalmente, al estar demostrado que el actor no ha sido empleado del demandado, tampoco corresponde la multa establecida en el DS Nº 28699. Al respecto como se dijo en el razonamiento precedente, al haberse demostrado la existencia de relación laboral entre el actor y el demandado en los periodos comprendidos del 12 de febrero del 2007 al 14 de mayo del 2007, y no constando el pago de la totalidad de los sueldos devengados, corresponde la aplicación de la multa contenida en el indicado Decreto Supremo, tomando en cuenta que, culminada la relación laboral sea por retiro voluntario o despido injustificado, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito, y en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Bajo estos parámetros, y siendo evidentes algunas de las denuncias planteadas, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación interpuesto por Luis Carlos
- Indica que, por mandato del art
- Señala que, si bien la Sentencia hace referencia que existió una promesa por parte del
- Señala que, de acuerdo al art 735 del CC al no ser ingeniero el actor,
- Manifiesta que, al no haber sido el actor empleado del demandado, tampoco corresponde la multa
- Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal de casación previa valoración de las pruebas e interpretación
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- En la sana crítica el Juez tiene la obligación de explicitar las razones lógicas, científicas
- Dentro del marco legal y doctrinal señalado, en el caso de autos, el Tribunal de
- En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, y conforme advirtió el Tribunal
- Bajo estos parámetros, y siendo evidentes algunas de las denuncias planteadas, corresponde resolver el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Monto al cual deberá sumarse en ejecución de Sentencia la multa del 30% establecida
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
