Auto Supremo AS/0574/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2015

Fecha: 19-Ago-2015

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, y conforme advirtió el Tribunal

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, y conforme advirtió el Tribunal de apelación en función de la documental a fs. 92 consistente en una certificación emitida por el SEDECA, el actor ingreso a trabajar a dicha institución a partir del 15 de mayo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de Topógrafo – Técnico agrimensor con un sueldo mensual de Bs. 4.050,00, con cargo a los proyectos “Puerta del Chaco” y “Diseño Final Asfaltado Camino Chiquiaca - Carapari”, de lo señalado, se infiere que el actor desde el 15 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, sostuvo un vínculo laboral con el SEDECA, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija hoy Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, lo que demuestra su calidad de servidor público. Ahora bien, si bien por disposición constitucional y leyes laborales, resulta evidente que los derechos de las y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones o acuerdos en contrario, y que todos los procedimientos y trámites deben estar basados en los principios de libre apreciación de la prueba, mediante los cuales el Juez valora la misma con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia, no es menos cierto que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, vinculado con el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material, entendido como la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Tampoco debe perderse de vista que la aplicación del derecho protectivo del trabajador debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador a través de una errónea e inadecuada valoración de las pruebas aportadas, es decir, debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, aspecto que no ocurrió en el presente caso, al no haber considerado el Tribunal de instancia que, el actor al prestar su labor en una entidad pública, ostentaba la calidad de servidor público, circunscribiendo de tal forma su relación laboral, en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el art. 9 establece como prohibiciones: a) Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia. b) Realizar actividades políticas partidarias y de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones; f) Participar en trámites o gestiones en las que tenga interés directo, y g) Lograr favores o beneficios en trámites o gestiones a su cargo para sí o para terceros. Por su parte el art. 11 en el inc. b) en relación a las incompatibilidades indica: “Realizar negocios o celebrar contratos privados, estrechamente relacionados o contratos con el desempeño de sus tareas en la función pública”. De la normativa glosada, se advierte que el Tribunal ad quem, no efectuó una adecuada lectura de los antecedentes cursantes en el proceso, para determinar la existencia de relación laboral entre el actor y el demandado a partir del 15 de mayo de 2007, así como para considerar la existencia de sueldos devengados de la indicada fecha hasta el 31 de diciembre de 2007, por su condición de funcionario público, aspecto que le impedía al actor realizar negocios o contratos con otras personas del sector público o privado relacionados al desempeño de sus funciones y percibir beneficios o favores salariales para sí o para terceros, durante el tiempo o la jornada laboral en el SEDECA. En cuanto al derecho de la indemnización considerado por el Tribunal de apelación, por considerar un despido sin causa, corresponde también establecer que en virtud a la documental a fs. 92, se evidencia que, fue el propio trabajador quien opto por ingresar a trabajar al SEDECA sin que exista una constancia de que empleador hubiere prescindido de sus servicios sea en forma intempestiva o a través de un retiro directo o indirecto, aspecto que impide el reconocimiento de los beneficios sociales relacionados al desahucio e indemnización