Auto Supremo AS/0605/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

En base a lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación en el

Con relación a la vulneración del art. 40 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, norma que modifica el art. 528 del Adjetivo Civil, se debe señalar que dicha norma si bien refiere que el pago del precio dentro del plazo consolida el derecho del adjudicatario y que dicho pago surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación, empero también señala que mientras no se pague el saldo del precio no podrá realizarse actos jurídicos de disposición del bien ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el art. 545 del Código de Procedimiento Civil que refiere que, previo al pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate y una vez aprobado por el Juez, éste ordenará se extienda la respectiva Escritura Pública de transferencia y protocolización de las actuaciones correspondientes, documento que una vez inscrito en Derechos Reales surtirá efectos contra terceros; en virtud a lo señalado, por la documental cursante de fs. 124 a 134 de obrados, consistente en Testimonio Nº 623/2006 de fecha 07 de noviembre de 2006, sobre Escritura Pública de adjudicación judicial del bien inmueble objeto de la litis, el cual fue registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7.01.1.99.0047449 en fecha 11 de noviembre de 2006, se evidencia que la venta judicial fue perfeccionada, porque el recurrente pagó el precio del inmueble rematado y el Juez procedió a la respectiva aprobación del remate; empero también es evidente que de acuerdo a lo señalado por el art. 1478 del Código Civil cuando se produce el efecto traslativo de la venta forzosa se salvan los efectos de la posesión de buena fe, como ocurrió en el caso de Autos; es decir que si bien las documentales a las cuales hace referencia el recurrente, como ser Testimonio de Adjudicación Judicial, certificado catastral y certificado alodial, demuestran el derecho propietario que tienen sobre el bien inmueble, no menos cierto es el hecho de que dichas pruebas no desvirtúan la pretensión de la parte actora como tampoco demuestran su acción reconvencional, pues conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil y 375 del Adjetivo Civil, el recurrente tenía la obligación de demostrar en base a todos los medios legales probatorios su pretensión y de esta manera obtener una Sentencia favorable, extremo que en Autos no ocurrió razón por la cual el Tribunal de Alzada de manera correcta confirmó la Sentencia recurrida en apelación.
En base a lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, corresponde fallar en la forma que prevé el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil