Auto Supremo AS/0620/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

De donde se concluye que en función a los fundamentos expuestos por el recurrente, las

Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción prevista en los numerales 7) y 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, empero en el caso de Autos, la apelación fue planteada en el efecto devolutivo, sin embargo de ello el Auto de Vista que resolvió dicha apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones admite erróneamente y concede recurso de casación, como ya se tiene explicado líneas arriba, que los mismos, no se encuentran comprendidas dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que en función a los fundamentos expuestos por el recurrente, las excepciones previstas por los numerales 7) y 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, declaradas improbadas, no se encuentran comprendidas dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido al pronunciamiento de la Sentencia definitiva que resuelva lo principal del litigio; tampoco a una declinatoria de jurisdicción o incompetencia o que hubiese anulado obrados; no se constituye en un Auto de Vista referido a un Auto interlocutorio que puso término al litigio; ni constituye un Auto de Vista que declaró haber o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; finalmente no se refiere a un Sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por el Tribunal Departamental, por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución de primera instancia que declaró improbadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción, obró correctamente, por lo que sus reclamos devienen manifiestamente en improcedentes. Este razonamiento también ha sido expresado en el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo de 2013