Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de
Rodrigo Cristiam Suárez Monje, de fs. 20 a 23, contesta, opone excepción y reconviene negando e indicando que concedió varios préstamos de dinero al demandante, uno por $us.34.000, otro por $us.15.000 conjuntamente a Pablo Asbun pero fue el demandante quien se comprometió a asumir la totalidad del segundo préstamo; el tercero, por $us.20.000 sumándose en total $us.69.000 obligándose el demandante a cancelar hasta el 10 de noviembre de 2005 por lo que no es cierto que el cheque con el que intentó pagar la deuda contraída hubiera sido entregado con anterioridad a esa fecha y menos que lo habría recibido como garantía ya que fue entregado el mismo 10 de noviembre de 2005. Niega que el préstamo por $us.20.000 con garantía hipotecaria sobre el lote de terreno sea parte de la deuda contraída por $us.69.000 ya que ese crédito por $us.20.000 fue concedido al actor y su esposa a través de escritura pública Nº 993 de 9 de mayo de 2005, cuyo titulo coactivo se encuentra en plena ejecución. Con relación al crédito con garantía hipotecaria concedido sobre el inmueble éste fue otorgado a Gonzalo Romero De Lucca totalmente ajeno y sin relación con el demandante, cuyo proceso de ejecución se tramita por cuerda separada por tanto esta operación no forma parte de la obligación de $us.69.000 por la que el demandante le pagó con el cheque objeto de la litis, sin embargo, a tiempo de cobrar en el Banco Mercantil SA, el 22 de noviembre de 2005, informaron que su cuenta había sido clausurada. El Cheque Serie C Nº 0000294 de la Súper Cuenta del Banco Mercantil S.A. cuenta corriente Nº 4010263812 a nombre de René Saavedra Ribera girado a su favor, con el que intentó pagar su obligación, se encuentra en el Juzgado Segundo de Sentencia por lo que el demandante está siendo juzgado penalmente por haber girado un cheque sin fondos al encontrarse su cuenta cerrada. Opone excepción de falta de acción y derecho debido a que el actor giró el cheque objeto de la litis, intentando pagar una obligación. Este documento constituye por si solo un pago a la vista sin necesidad de otro requisito que debe ser emitido necesariamente por un banco hasta el momento de hacer efectivo el importe que se señala, tomando en cuenta la orden que dio el titular para que retire el monto de $us.69.000, el demandante a tiempo de firmar y llenar el cheque era consiente que se trataba de un pago tanto por ser titular como obligado, contrariamente manifiesta en su demanda que el cheque de 10 de noviembre de 2005 habría sido entregado en calidad de garantía. Reconviene demandando el pago de $us.69.000 en cumplimiento de la obligación misma que trató de pagar fallidamente con el mencionado Cheque, demanda también el pago de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de la obligación.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 399/2009 de 14 de octubre de 2009, de fs. 117 a 121, declaro improbada la demanda e improbada la accion reconvencional, al igual que la excepción perentoria de falta de acción y derecho
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 399/2009 de 14 de octubre de 2009, de fs. 117 a 121, declaro improbada la demanda e improbada la accion reconvencional, al igual que la excepción perentoria de falta de acción y derecho
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Con estos antecedentes, pide la anulación del Auto de Vista recurrido emitiéndose una nueva resolución
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme al art
- En el caso en cuestión se denuncia principalmente la errónea interpretación del art
- Del cargo asentado por dicho funcionario notarial en fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
