Auto Supremo AS/0637/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2015-L

Fecha: 05-Ago-2015

En el caso de Autos, la recurrente al momento de interponer su recurso de casación

En el caso de Autos, la recurrente al momento de interponer su recurso de casación refiere recurrir en el fondo, empero en todo el desarrollo de su recurso, desarrolla argumentos de la Sentencia, alegando que no se hubieron considerado correctamente las pruebas de la parte demandante, no concretizando de manera clara sus agravios, aspecto que imposibilita la consideración de sus expresiones vertidas de manera global. Por otro lado, también alega la valoración de la prueba señalando el art. 1283 del Código Civil, empero no cumple con lo normado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, no indica cual el error de hecho o de derecho que hubiesen cometido los de instancia, sólo de manera general acusa la infracción de los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no precisa en términos claros y concretos, en qué consisten ambos errores, qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente o en qué consiste la violación, falsedad o error que acusa, limitándose solamente a señalar que no debería haberse probado la Sentencia toda vez que el A quo no habría tomado en cuenta el inc. 1) del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil, aspecto insuficiente para entrar a considerar su acusación, además no señala de qué manera la errónea apreciación de la prueba tuviera incidencia decisiva en la Resolución del fondo de la causa; finalmente, el recurrente termina peticionando que se “CASE” el Auto de Vista y deliberando en el fondo “ANULE” obrados hasta el vicio más antiguo, petición totalmente incongruente conforme a lo explicado líneas arriba, donde se estableció la diferencia del recurso de casación en el fondo con él de forma, aspecto no tomado en cuenta por la recurrente al momento de concretar su petición, hechos que hacen ver la escasa técnica recursiva con la que fue planteado el recurso llegado a nuestro conocimiento, de lo que se concluye que este Tribunal de casación, no abre competencia para poder resolver el mismo