Auto Supremo AS/0638/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2015-L

Fecha: 05-Ago-2015

CONSIDERANDO III:


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 244, interpuesto por Mauro López Molina en representación de A.C.ELIPSE - INCSE, contra el Auto de Vista 142 de 16 de septiembre de 2010, cursante a fs. 232 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de pago por servicios seguido por la empresa recurrente contra la Prefectura del Departamento de Oruro, la contestación de fs. 254 a 257, el Auto de concesión de fs. 258, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncio Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de mayo de 2010, cursante a fs. 181 a 182, falla declarando PROBADA la excepción previa de incompetencia interpuesta por Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro (fs. 150 a 151), disponiendo que la parte actora acuda a la vía llamada por ley a objeto de hacer valer sus derechos.

Resolución que es recurrida de apelación por el apoderado legal de la empresa demandante a través del memorial de fs. 185 a 187 vta.,, que es resuelta por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 142 de 16 de septiembre de 2010, cursante a fs. 232 a 237 vta., que confirmó totalmente el auto apelado.

Ultima resolución que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo por el representante legal de la Asociación Accidental ELIPSE-INCSE S.R.L. que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente acusa la aplicación indebida, interpretación errónea del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la resolución refiere que la única vía para solucionar conflictos suscitados entre particulares y el Estado seria la vía contenciosa, sin considerar que la presente demanda persigue el pago de un servicio realizado por encargo de la Prefectura, sin que exista una oposición de intereses, situación en que si procede esta acción especial prevista por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso.
De igual modo acusa la aplicación indebida del art. 519 del Código Civil, debido a que las partes determinaron que ante cualquier conflicto emergente de la relación contractual se habilitaba la jurisdicción coactiva fiscal, empero ante la imposibilidad de recurrir a esta vía debe interpretarse conforme el art. 510 de la misma norma legal.
Alega la aplicación, violación e interpretación indebida de la jurisprudencia ordinaria contenida en los A.S. 44/2002, pues esta jurisprudencia refiere que el Estado tiene una doble personalidad, y que en la suscripción del contrato participó como un ente de derecho privado y no público, haciendo cita al efecto el razonamiento de la SC 0147/2003 de 11 de febrero.
Del mismo modo refiere que en un caso similar (conflicto particular –Estado), la Corte Superior del Distrito de Oruro mediante Auto de Vista Nº 148/2008 de 09 de octubre, concluyó que el Juez competente para resolver controversias donde el estado participa como ente de derecho privado es el Juez Civil y Comercial de la cuantía, razonamiento del que se aleja en la resolución recurrida, sin que exista una justificación y motivación sólida para el cambio de jurisprudencia.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declara improbada la excepción planteada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, la Constitución Política del Estado en su art. 122 establece: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese orden las normas relativas a la jurisdicción y competencia, son de orden público y su infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma referida.
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), en su art. 12 establece: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, además dicha Ley refiere que la extensión de la competencia únicamente se aplica en razón del territorio, por consentimiento expreso o tácito de las partes