En ese entendido la resolución dictada por el Juez A quo y confirmada por el
Criterio ya asumido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2014, de fecha 03 de enero del 2014, respecto a los conflictos suscitados que emergen de los contratos administrativos refirió: “…se tiene que los tres contratos suscritos entre UAGRM y la empresa Constructora Aguarague, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto por el art. 775 del CPC.”, sentencia constitucional que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional que es aplicable al presente caso por analogía.
En ese entendido la resolución dictada por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem resulta correcta, en contraposición a lo expresado por el recurrente al acusar que su pretensión es el pago de un servicio realizado por encargo de la Prefectura, sin que exista una oposición de intereses en dicha solicitud, empero, no puede desconocerse que este pago por servicios prestados que persigue la consultora demandante, es a emergencia o consecuencia del contrato de supervisión de obra, contenida en la minuta CDS-5-022-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, el pago que persigue la Asociación Accidental ELIPSE-INCSE S.R.L. es el pago por el servicio de supervisión realizado en el proyecto “Revestimiento canal norte segunda fase sistema nacional de riego Nº 2 Tacagua”, motivo por el cual no puede derivarse su tratamiento a la jurisdicción ordinaria civil; en cuanto a la imposibilidad de recurrir a la vía coactiva fiscal convenido por las partes, alegación que resulta evidente en parte, pues esta vía se encuentra habilitada para el conocimiento de procesos de responsabilidad civil que emergen de una auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado y no para la dilucidación de conflictos emergentes de un contrato administrativo como la contenida en el contrato en examen, empero, esto de ninguna manera significa que el tratamiento de la presente demanda deba realizárselo en la vía ordinaria civil; en cuanto a la doble personalidad del Estado y la aplicación de un razonamiento contrario en un caso análogo, en el que se hubiera dispuesto que en los casos en los que el Estado actúa como un ente de derecho privado la competencia les corresponde a los jueces ordinarios, razonamiento que en otrora fue asumido por la ex Corte Suprema de Justicia y asimilada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no inferían la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa derivada del art. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha concepción competencial y jurisdiccional fue reconducida situando en su naturaleza al contrato de carácter administrativo y el órgano jurisdiccional especializado al que le corresponde su dilucidación, conforme el lineamiento contenido en el Auto Supremo Nº 405/2012 de 05 de noviembre de 2012 entre otros, ratificado en un caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC Nº 060/2014 de 4 de enero de 2014, siendo esta manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado
En ese entendido la resolución dictada por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem resulta correcta, en contraposición a lo expresado por el recurrente al acusar que su pretensión es el pago de un servicio realizado por encargo de la Prefectura, sin que exista una oposición de intereses en dicha solicitud, empero, no puede desconocerse que este pago por servicios prestados que persigue la consultora demandante, es a emergencia o consecuencia del contrato de supervisión de obra, contenida en la minuta CDS-5-022-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, es decir, el pago que persigue la Asociación Accidental ELIPSE-INCSE S.R.L. es el pago por el servicio de supervisión realizado en el proyecto “Revestimiento canal norte segunda fase sistema nacional de riego Nº 2 Tacagua”, motivo por el cual no puede derivarse su tratamiento a la jurisdicción ordinaria civil; en cuanto a la imposibilidad de recurrir a la vía coactiva fiscal convenido por las partes, alegación que resulta evidente en parte, pues esta vía se encuentra habilitada para el conocimiento de procesos de responsabilidad civil que emergen de una auditoria o procesos administrativos procurando la recuperación del patrimonio del Estado y no para la dilucidación de conflictos emergentes de un contrato administrativo como la contenida en el contrato en examen, empero, esto de ninguna manera significa que el tratamiento de la presente demanda deba realizárselo en la vía ordinaria civil; en cuanto a la doble personalidad del Estado y la aplicación de un razonamiento contrario en un caso análogo, en el que se hubiera dispuesto que en los casos en los que el Estado actúa como un ente de derecho privado la competencia les corresponde a los jueces ordinarios, razonamiento que en otrora fue asumido por la ex Corte Suprema de Justicia y asimilada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no inferían la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa derivada del art. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha concepción competencial y jurisdiccional fue reconducida situando en su naturaleza al contrato de carácter administrativo y el órgano jurisdiccional especializado al que le corresponde su dilucidación, conforme el lineamiento contenido en el Auto Supremo Nº 405/2012 de 05 de noviembre de 2012 entre otros, ratificado en un caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC Nº 060/2014 de 4 de enero de 2014, siendo esta manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado
- Oruro
- Proceso: Pago por servicios
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO III:
- Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su art
- Posteriormente, se promulgó la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto
- Siendo que todos los agravios acusados son conexos, se resolverán en forma conjunta, en cuyo
- El referido contrato, en el título “I
- Por los aspectos señalados, podemos afirmar existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto, una
- El art
- En ese entendido la resolución dictada por el Juez A quo y confirmada por el
- Por lo expuesto se advierte que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
