Siendo que todos los agravios acusados son conexos, se resolverán en forma conjunta, en cuyo
Por lo manifestado queda claro que la competencia se encuentra regulada desde la concepción de la Constitución Política del Estado y conforme a ella se tiene a la Ley No. 025 que de manera específica en su Capítulo II del Título I nos habla sobre la Jurisdicción y la Competencia, entendida éstas como el género (jurisdicción), y especie (competencia), por lo cual todos los jueces tienen jurisdicción, tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para determinados asuntos; en ese entendido se encuentra el art. 775 del Código Adjetivo Civil, respaldada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que establece que son las Salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, las encargadas del conocimiento y resolución de las controversias emergentes de contratos administrativos de interés público.
En la litis, el recurrente pretende el pago por servicios prestados emergentes del contrato de supervisión del Proyecto “Revestimiento canal norte segunda fase sistema de riego Nº 2 Tacagua” suscrito entre la empresa ELIPSE-INCSE S.R.L. con la Prefectura del Departamento de Oruro, en fecha 11 de septiembre de 2006, refiriendo haber cumplido con el trabajo encomendado motivo por el que solicita el pago de bolivianos 146.671,17; habiendo sido citada con la demanda la Prefectura del Departamento de Oruro, mediante memorial de fs. 150 a 151, opuso excepción previa de incompetencia, que fue resuelto mediante Auto Definitivo de fecha 19 de mayo de 2010 (fs. 181 a 182), que declaró probada la excepción referida, deducida la apelación por la Empresa demandante fue confirmada por Auto de Vista Nº 142 de 16 de septiembre de 2010, ocasionando que el recurrente interponga el presente recurso, cuyos argumentos se centran en reclamar la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la pretensión de la demanda es el pago de un servicio realizado por encargo de la entidad estatal demandada, sin que exista una oposición de intereses; así como la aplicación indebida del art. 519 con relación al art. 510 del sustantivo civil, debido a que las partes suscribientes del contrato en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad convinieron que cualquier conflicto emergente del contrato recurrirían a la jurisdicción coactiva fiscal, y ante la imposibilidad de recurrir a esta vía debe solucionarse en proceso de conocimiento; la aplicación, violación e interpretación indebida de la jurisprudencia contenida en el A.S. 44/2002 referida a la doble personalidad del estado, debido a que la Prefectura actuó en el contrato como particular y no como ente de derecho público y por último que en un caso análogo (conflicto entre particular –Estado) la Corte Superior de Justicia de Oruro falló que el Juez competente para resolver conflictos donde el Estado actúa como ente de derecho privado seria de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Siendo que todos los agravios acusados son conexos, se resolverán en forma conjunta, en cuyo mérito se hace necesario efectuar un análisis del contrato contenido en la minuta CDS-5-022-06 de fecha 11 de septiembre de 2006 (fs. 157 a 162), suscrito entre la Prefectura del Departamento de Oruro y la consultora “ELIPSE-INCSE” S.R.L. para el proyecto de supervisión “Revestimiento canal norte segunda fase sistema nacional de riego Nº 2 Tacagua” a objeto de verificar la naturaleza jurídica de la misma, dependiendo de aquello la jurisdicción y competencia a la que está sometida
En la litis, el recurrente pretende el pago por servicios prestados emergentes del contrato de supervisión del Proyecto “Revestimiento canal norte segunda fase sistema de riego Nº 2 Tacagua” suscrito entre la empresa ELIPSE-INCSE S.R.L. con la Prefectura del Departamento de Oruro, en fecha 11 de septiembre de 2006, refiriendo haber cumplido con el trabajo encomendado motivo por el que solicita el pago de bolivianos 146.671,17; habiendo sido citada con la demanda la Prefectura del Departamento de Oruro, mediante memorial de fs. 150 a 151, opuso excepción previa de incompetencia, que fue resuelto mediante Auto Definitivo de fecha 19 de mayo de 2010 (fs. 181 a 182), que declaró probada la excepción referida, deducida la apelación por la Empresa demandante fue confirmada por Auto de Vista Nº 142 de 16 de septiembre de 2010, ocasionando que el recurrente interponga el presente recurso, cuyos argumentos se centran en reclamar la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la pretensión de la demanda es el pago de un servicio realizado por encargo de la entidad estatal demandada, sin que exista una oposición de intereses; así como la aplicación indebida del art. 519 con relación al art. 510 del sustantivo civil, debido a que las partes suscribientes del contrato en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad convinieron que cualquier conflicto emergente del contrato recurrirían a la jurisdicción coactiva fiscal, y ante la imposibilidad de recurrir a esta vía debe solucionarse en proceso de conocimiento; la aplicación, violación e interpretación indebida de la jurisprudencia contenida en el A.S. 44/2002 referida a la doble personalidad del estado, debido a que la Prefectura actuó en el contrato como particular y no como ente de derecho público y por último que en un caso análogo (conflicto entre particular –Estado) la Corte Superior de Justicia de Oruro falló que el Juez competente para resolver conflictos donde el Estado actúa como ente de derecho privado seria de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Siendo que todos los agravios acusados son conexos, se resolverán en forma conjunta, en cuyo mérito se hace necesario efectuar un análisis del contrato contenido en la minuta CDS-5-022-06 de fecha 11 de septiembre de 2006 (fs. 157 a 162), suscrito entre la Prefectura del Departamento de Oruro y la consultora “ELIPSE-INCSE” S.R.L. para el proyecto de supervisión “Revestimiento canal norte segunda fase sistema nacional de riego Nº 2 Tacagua” a objeto de verificar la naturaleza jurídica de la misma, dependiendo de aquello la jurisdicción y competencia a la que está sometida
- Oruro
- Proceso: Pago por servicios
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO III:
- Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su art
- Posteriormente, se promulgó la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto
- Siendo que todos los agravios acusados son conexos, se resolverán en forma conjunta, en cuyo
- El referido contrato, en el título “I
- Por los aspectos señalados, podemos afirmar existe contrato administrativo, en tanto y en cuanto, una
- El art
- En ese entendido la resolución dictada por el Juez A quo y confirmada por el
- Por lo expuesto se advierte que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
