Auto Supremo AS/0641/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2015-L

Fecha: 05-Ago-2015

Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada ha emitido

En ese entendido el Juez ha resuelto con todos los medios probatorios producidos por las partes en sujeción a lo establecido por la normativa aplicable al presente caso. Siendo que valoró el documento de la transferencia donde se advierte de fs. 5 a 6, que solamente existe firma en el formulario de reconocimiento de firmas, puesto que en el documento privado tan solamente existe huella dactilar, que esa dicotomía es corroborada por las declaraciones testificales de cargo (cursantes de fs. 75 a 76 y vta.) siendo que el Juez ha valorado toda la prueba aportada al presente caso, toda vez que los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de cierta prueba, sino de la apreciación, en conjunto, de toda la prueba arrimada al expediente, estando facultado conforme a su sana crítica valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional. Así se tiene previsto por el art. 1286 del Código civil y 397 de su Procedimiento, para lo cual el juzgador deberá aplicar con ecuanimidad y corrección en la valoración de la prueba con el auxilio de la sana crítica y prudente arbitrio siendo atribución privativa de los Jueces y Tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de la normativa antes señalada, en este entendido no se puede pretender entender que el hecho de que los jueces de instancia apliquen la sana critica en la valoración del universo probatorio introducido al proceso, no significa que estos en su generalidad requieran de conocimientos especializados, como indica la parte recurrente.
Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de alzada ha emitido criterio adecuado en relación a los puntos apelados, por lo que no es evidente lo expresado por la parte recurrente. Por todo lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil