EN LA FORMA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 643/2015 - L
Sucre: 5 de Agosto 2015
Expediente: LP-135-10-S
Partes: Cristina Claudina Ramo Yujra c/ Federico Fernández Argandoña y
Jhilda Marina Fernández Selaez
Proceso: Nulidad de documento, acción negatoria y reivindicatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez de fs. 198 a 200 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº-S-261, de fecha 23 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de documento, acción negatoria y reivindicatoria, seguido por Cristina Claudina Ramos Yujra contra Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez, la concesión de fs. 204 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital de La Paz, dicta Sentencia de fs. 169 a 174 y vta., por la cual declara probada la demanda de fs. 11-13 en cuyo mérito dispone la nulidad de las Escrituras Públicas de trasferencia Nº 204/95 y 205/95 ambas de fecha 18 de julio de 1995 celebradas por ante notario de fe pública Augusto Rojas Troche registradas en la oficina de Derechos Reales Bajo las partidas Nº 01313035 y 01313036 en fecha 21 de julio de 1995 y consiguiente reivindicación del inmueble ubicado en el ex fundo Achumani, denomina Jillusaya, con una superficie de 20.000 m2 registrado en derecho reales bajo la partida Nº 01281860 en favor de la demandante Cristina Claudina Ramos Yujara e Improbada la reconvención de fs. 25-27, sin costas por ser juicio doble e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de conformidad a los dispuesto por el artículo 343 del Código de procedimiento Civil.
Contra esa Resolución, Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez interponen recurso de apelación de fs. 179 a 181 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz emitió Auto de Vista Nº S-261, de fecha 23 de agosto de 2010 cursante de fs. 193 a 194 por la cual confirma la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez, quien interpuso recurso de casación de fs. 198 a 200 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Aduce que se planteado nulidad de obrados por haber sido dictada una Resolución por un Juez incompetente mismo que no hubiese merecido consideración en segunda instancia, de igual manera refiere que al carecer de competencia porque de los protocolos, se advierte que ambos ascienden a cinco mil Bolivianos cada una de ellas y de acuerdo a las circulares emitidas por la Corte Suprema esta acción correspondería ser conocida por el Juez de instrucción en lo civil, por ser los competentes, extremo que no fue valorado en segunda instancia
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 643/2015 - L
Sucre: 5 de Agosto 2015
Expediente: LP-135-10-S
Partes: Cristina Claudina Ramo Yujra c/ Federico Fernández Argandoña y
Jhilda Marina Fernández Selaez
Proceso: Nulidad de documento, acción negatoria y reivindicatoria
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez de fs. 198 a 200 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº-S-261, de fecha 23 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de documento, acción negatoria y reivindicatoria, seguido por Cristina Claudina Ramos Yujra contra Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez, la concesión de fs. 204 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital de La Paz, dicta Sentencia de fs. 169 a 174 y vta., por la cual declara probada la demanda de fs. 11-13 en cuyo mérito dispone la nulidad de las Escrituras Públicas de trasferencia Nº 204/95 y 205/95 ambas de fecha 18 de julio de 1995 celebradas por ante notario de fe pública Augusto Rojas Troche registradas en la oficina de Derechos Reales Bajo las partidas Nº 01313035 y 01313036 en fecha 21 de julio de 1995 y consiguiente reivindicación del inmueble ubicado en el ex fundo Achumani, denomina Jillusaya, con una superficie de 20.000 m2 registrado en derecho reales bajo la partida Nº 01281860 en favor de la demandante Cristina Claudina Ramos Yujara e Improbada la reconvención de fs. 25-27, sin costas por ser juicio doble e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de conformidad a los dispuesto por el artículo 343 del Código de procedimiento Civil.
Contra esa Resolución, Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez interponen recurso de apelación de fs. 179 a 181 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz emitió Auto de Vista Nº S-261, de fecha 23 de agosto de 2010 cursante de fs. 193 a 194 por la cual confirma la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Federico Fernández Argandoña y Jhilda Marina Fernández Selaez, quien interpuso recurso de casación de fs. 198 a 200 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Aduce que se planteado nulidad de obrados por haber sido dictada una Resolución por un Juez incompetente mismo que no hubiese merecido consideración en segunda instancia, de igual manera refiere que al carecer de competencia porque de los protocolos, se advierte que ambos ascienden a cinco mil Bolivianos cada una de ellas y de acuerdo a las circulares emitidas por la Corte Suprema esta acción correspondería ser conocida por el Juez de instrucción en lo civil, por ser los competentes, extremo que no fue valorado en segunda instancia
- EN LA FORMA
- Refiere que los fundamentos expuestos en la Sentencia y Auto de Vista no son evidentes,
- Solicitando se case el Auto de Vista
- Del tópico citado se advierte dos puntos, el primero referente a que el Tribunal de
- En cuanto al primero, es decir que el Tribunal de segunda instancia no se hubiese
- En cuanto al segundo punto, relacionado a que el Juez de la causa carecería de
- En cuanto a dicho extremo en principio corresponde citar el Auto Supremo: 320/2013 de fecha
- Que, conforme ha determinado este Tribunal en varias resoluciones continuando el entendimiento dado por la
- Ahora en cuanto a la prueba citada por el recurrente, corresponde enfatizar que la valoración
- Resultando improcedente su recurso de casación en el fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
