Que, conforme ha determinado este Tribunal en varias resoluciones continuando el entendimiento dado por la
En el caso de autos y para mejor resolver lo acusado, corresponde analizar la demanda en sí, a efectos asumir determinaciones al respecto, así, de su revisión, se tiene que a tiempo de interponer la acción de reivindicación, mejor derecho propietario y entrega de inmueble, no se ha fijado ni determinado cuantía alguna, aspecto que no ha sido observado por los demandados a tiempo de ser citados con la misma, contestando y reconviniendo sin realizar ningún reclamo con relación a la indeterminación de la cuantía, toda vez que, si consideraba que la cuantía de la demanda podía determinarse o apreciarse en un determinado monto, debió en el momento oportuno, advertir este aspecto y exigir que el demandante subsane si consideraba el mismo como un defecto, sin embargo, no lo hizo permitiendo que el proceso se desarrolle con una cuantía indeterminada, convalidándose la misma por consentimiento tácito de los ahora recurrentes. En ese entendido, al existir indeterminación en la cuantía, el Juez competente es aquel que admitió la demanda incoada por la actora y admitida la misma por la parte demandada al haberse sometido a un proceso con cuantía indeterminada, fue convalidado dicho acto, no existiendo posibilidad de objetar lo consentido, con argumentos subjetivos que supuestamente estarían expresados en los documentos de compra-venta del inmueble, concluyendo en sentido de que la competencia del Juez de partido se aperturó con cuantía indeterminada, permitiendo que se substancie con indeterminación en la cuantía, consentida por las partes precluyendo su derecho a la impugnación respecto de ese tema, pues de obrados se advierte que los recurrentes no han interpuesto ningún recurso reclamando oportunamente este aspecto, que ha quedado convalidado por sus propias actuaciones intra proceso, al margen de que no causa gravamen ni conculcación alguna a las partes, resultando infundados los agravios de forma, acusados por los recurrentes.”, partiendo de lo referido, cabe aclarar al ahora recurrente, que la falta de competencia por cuantía, no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho, del ahora recurrente o demandado, en vista de que al ser tramitada la causa ante un Juez de Partido, en un proceso ordinario de conocimiento, la parte ahora recurrente se ha visto beneficiada con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece este procedimiento que resulta ser más completo que un proceso de carácter sumario, entonces no se evidencia vulneración al orden público y resulta reprochable una actitud de la cual, ha sido beneficiado el recurrente.
Por cuanto deviene en infundado su recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO:
Que, conforme ha determinado este Tribunal en varias resoluciones continuando el entendimiento dado por la extinta corte Suprema de justicia, el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad casar el Auto de Vista, esto bajo los parámetros establecidos en el art. 253 del Código adjetivo de la materia, es decir, cuando se denuncia violación interpretación o errónea aplicación de la ley, en el caso en cuestión, los ahora recurrentes, no han expresado, cual la violación, la errónea interpretación o aplicación de la ley, simplemente citan medios probatorios que hubiesen demostrado su demanda, argumentos que no hacen a un recurso de casación que por su naturaleza se halla revestido de formalidades, las cuales se encuentran enmarcadas en la norma, mismas que no se han cumplido
Por cuanto deviene en infundado su recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO:
Que, conforme ha determinado este Tribunal en varias resoluciones continuando el entendimiento dado por la extinta corte Suprema de justicia, el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad casar el Auto de Vista, esto bajo los parámetros establecidos en el art. 253 del Código adjetivo de la materia, es decir, cuando se denuncia violación interpretación o errónea aplicación de la ley, en el caso en cuestión, los ahora recurrentes, no han expresado, cual la violación, la errónea interpretación o aplicación de la ley, simplemente citan medios probatorios que hubiesen demostrado su demanda, argumentos que no hacen a un recurso de casación que por su naturaleza se halla revestido de formalidades, las cuales se encuentran enmarcadas en la norma, mismas que no se han cumplido
- EN LA FORMA
- Refiere que los fundamentos expuestos en la Sentencia y Auto de Vista no son evidentes,
- Solicitando se case el Auto de Vista
- Del tópico citado se advierte dos puntos, el primero referente a que el Tribunal de
- En cuanto al primero, es decir que el Tribunal de segunda instancia no se hubiese
- En cuanto al segundo punto, relacionado a que el Juez de la causa carecería de
- En cuanto a dicho extremo en principio corresponde citar el Auto Supremo: 320/2013 de fecha
- Que, conforme ha determinado este Tribunal en varias resoluciones continuando el entendimiento dado por la
- Ahora en cuanto a la prueba citada por el recurrente, corresponde enfatizar que la valoración
- Resultando improcedente su recurso de casación en el fondo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
