Auto Supremo AS/0647/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0647/2015-L

Fecha: 10-Ago-2015

Del planteamiento de la demanda cursante de fs

Al respecto diremos que es obligación del Tribunal de Alzada revisar si en el proceso no se hubieran incurrido en errores in procedendo, de tal magnitud que obliguen a este Tribunal optar por la nulidad de oficio con el fin de sanear el proceso. En el Auto Supremo 406/2013, de fecha 12 de agosto, con relación al tema de Litis consorcio se dijo: “En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escricheque que refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo de la reconvención”
Del planteamiento de la demanda cursante de fs. 7 a 8 Ancelma Mamani Huanca solicita la anulabilidad del 50% de la Escritura Pública de transferencia Nº 1751, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por su esposo Calixto Mamani Huanca como vendedor y José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani como compradores, manifestando que contrajo matrimonio con el vendedor, en fecha 29 de marzo de 1958, vendiendo el inmueble su esposo en fecha 6 de noviembre de 2006, y que en ningún momento otorgó su consentimiento para dicha venta ni participó en la suscripción del contrato, por esta razón y toda vez que el bien inmueble es ganancial no podía venderse el 100% del mismo sino solo el 50% por ciento, razón por la cual el otro 50% le corresponde legalmente a ella, incluso señala la superficie de 150 metros cuadrados, toda vez que el lote de referencia tiene una superficie de 300 m2., De los antecedentes descritos se establece que la pretensión de la demandante era la anulabilidad del documento de transferencia en lo que respecta a su parte, y no a la totalidad del bien inmueble, siendo clara la pretensión jurídica expuesta en la demanda, no resultaba coherente la integración a la Litis de los hijos de la demandante, porque no se pretendía la anulación de la parte que había transferido legalmente el esposo de la demandante, sino de su parte, y toda vez que el esposo se encontraba fallecido, no resulta coherente que se pretenda extender la demanda contra una persona fallecida, en todo caso debía ampliarse la demanda a los hijos del fallecido, sin embargo como ya lo explicamos líneas arriba la pretensión de la demanda es la anulabilidad del 50% de ese bien que es ganancial, es decir, la parte que le corresponde a la demandante como esposa del Calixto Mamani Huanca, por lo que la denuncia formulada por el recurrente pretendiendo la nulidad de todo el proceso por falta de integración a la Litis de los hijos de la demandante ( Litis consorcio activo) no tiene razón de ser, porque la anulabilidad de la transferencia solo es respecto a la parte de la demandante, en ese sentido también por memorial de fs. 29 la demandante Ancelma Mamani Huanca, adjuntando Auto Supremo Nº 324/2007, solicitó al Juez de la causa declinar competencia al Juez de Partido de Familia toda vez que en el proceso se está pretendiendo la anulabilidad del 50% del bien inmueble ganancial y por Auto Nº 239/2008 cursante a fs. 32, de fecha 22 de abril de 2008, la Juez de la causa, remite obrados en razón de competencia al Juzgado de Partido de Familia, toda vez que las controversias derivadas del derecho de Familia no son de competencia de los juzgados de Partido en lo Civil. Estando claro que el accionar de la demandante se encuadró conforme a ley, no resulta coherente la anulación del proceso por falta de integración a la Litis de los hijos de la demandante, toda vez que la anulabilidad pretendida por la demandante solo se refiere a su parte, es decir 50% del bien ganancial, razón por la cual el reclamo deviene en infundado