De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las
De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, con lo que queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso, precisamente por el principio de cosa juzgada que supone la no revisión en otro proceso posterior de la controversia resuelta, ya que dicho juicio social ha recorrido todas las instancias y recursos reconocidos por ley, teniendo la calidad de cosa juzgada sustancial o material; como se evidencia en el caso de autos, de fs. 73 a 90, 103 a 173, 201 a 272, 279 a 292, donde cursa la Sentencia de fecha 02 de enero de 1988 emitida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso seguido por Luisa Reguerin Rivera contra Hugo Richter Lara, y la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1994 emitida por el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso seguido por Luisa Reguerin Rivera y Otras contra la CIA. Industrial de Fideos “La Suprema” Ltda., resoluciones donde se declara probada la demanda de pago de Beneficios Sociales, y a través de la cual se constata que las resoluciones de instancia dictadas en dichas demandas tienen calidad de cosa juzgada, porque fueron dictadas dentro de un juicio social sustanciado dentro de la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social. De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que resulta siendo improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, y en su caso “devolver” a través de un proceso ordinario lo que fue resuelto o el derecho que fue otorgado en un proceso sumario de conocimiento, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dió lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de alzada si bien anuló obrados hasta el Auto que admite la demanda, con el fundamento principal de que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción especial, en cuya determinación no toma en cuenta que ni el Juez en materia civil ni el de materia laboral tienen competencia para revisar, a través de un proceso ordinario, lo resuelto en un proceso sumario de conocimiento en la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social y de consiguiente con calidad de cosa juzgada sustancial
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Respecto al primer y segundo punto del Auto de Vista recurrido
- Todos estos aspectos han convalidado cualquier supuesto defecto que haya tenido la demanda y por
- 2. Respecto al punto 3) del Auto de vista recurrido
- 3. En cuanto al punto 4
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a
- De donde se evidencia que el ahora recurrente con la demanda de “devolución de dineros”
- Al respecto el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio
- De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las
- Finalmente y a mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el recurrente durante la
- Por todo lo expuesto, y en observancia del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
