Auto Supremo AS/0670/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Para la pretensión de anulabilidad absoluta del matrimonio, se debe señalar que el art

Para la pretensión de anulabilidad absoluta del matrimonio, se debe señalar que el art. 90 del Código de Familia señala lo siguiente: “(Intransmisibilidad de la acción). La acción de anulación del matrimonio no se trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla…”, la norma de referencia señala que la facultad de accionar por anulabilidad no se transmite a los herederos, y en el sub lite, la actora en fecha 03 de septiembre de 2009, interpuso su pretensión de anulabilidad del matrimonio contraído por Lorgio Evert Flores Jaimes (padre de la recurrente) y Roxana Ross Mery Roca Terán, cuando el esposo ya hubiera fallecido en fecha 12 de julio de 2009, a mas de un mes del deceso del padre de la recurrente, esto quiere decir que la actora interpuso su demanda luego del deceso de su progenitor, sin que conste los requisitos enunciados por el art. 90 del mismo Código de Familia, menos que su pretensión su funde en un interés legítimo y actual en los términos exigidos por el art. 83 del Código de Familia; pues el interés legítimo y actual, resulta ser el cónyuge del primer matrimonio aún no disuelto, quien pueda impugnar el matrimonio contraído por su cónyuge, también una persona con interés legítimo propio y actual resulta ser un acreedor de uno de los cónyuges, aspectos que no han sido expuesto en la pretensión, para tal efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 433 de 5 de agosto de 2014 en el que se señaló lo siguiente: “En el régimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Código de Familia, en forma genérica expresa que: “La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público”; ésta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legítima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego “los que tengan un interés legítimo”, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, o en su caso, el cónyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a más que para accionar se debe tener presente de estos el “interés actual”, es decir que el interés sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebración siga vigente en el instante de establecerse la acción de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto éste por cualquier hecho como es el la muerte del cónyuge del matrimonio a anularse. A más de señalar que el Ministerio Público actúa por aquellos exentos de los legitimados acreditados por ley