De lo que se concluye, que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta
En este entendido, se debe tener presente que las nulidades procesales, son de aplicación restrictiva existiendo ciertos principios (especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto) que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de tomar una decisión anulatoria de obrados, pues no todo vicio puede generar una nulidad, en este sentido, se debe señalar que si bien Leonardo Itamari Ichota Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 88 a 89 y vta., actuado por el cual la demandada habría observado que la firma del actor seria falsificada, solicitando examen grafológico; de la revisión de los actuados posteriores se tiene que, mediante memorial de fs. 102 el actor confirma su firma plasmada en el memorial del recurso apelación, desistiendo además del recurso de apelación interpuesto de su parte, desistimiento del recurso que es admitido por Auto de fs. 103, ya no siendo necesario la Resolución del incidente que tenía por objeto precisamente determinar la falsedad o no de la firma del demandante en el memorial de apelación y así conceder o no el recurso de fs. 93, en este entendido, existiendo dicho desistimiento del recurso de apelación no se entiende cual el perjuicio o la indefensión que habría causado a las partes, la no Resolución del incidente a que hace mención el Tribunal Ad quem, cuyo razonamiento resulta ritualista y totalmente intrascendente para generar una nulidad que en el caso presente solo afecto a las partes, en cuanto a su derecho a una justicia pronta, oportuna, eficaz y sin dilaciones (art. 115.II de la C.P.E.), atentando además contra el principio de celeridad y la garantía del principio de impugnación en los procesos (art. 180.II de la C.P.E.), que se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes.
De lo que se concluye, que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta los principios que rigen en materia de nulidades, generando una nulidad por una cuestión intrascendente, que no genero perjuicio o indefensión en alguna de las partes vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de las partes, siendo además evidente la infracción a los arts. 236 y 227 del C.P.C., en relaciona que no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Aydeé Paredes Núñez de fs. 97 a 98
De lo que se concluye, que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta los principios que rigen en materia de nulidades, generando una nulidad por una cuestión intrascendente, que no genero perjuicio o indefensión en alguna de las partes vulnerando el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de las partes, siendo además evidente la infracción a los arts. 236 y 227 del C.P.C., en relaciona que no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Aydeé Paredes Núñez de fs. 97 a 98
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por ambas partes, desistida la apelación interpuesta por el actor, la apelación
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por el art
- Se habría violado el art
- Por lo señalado solicitan se revoque el Auto de Vista recurrido y deliberando en el
- Conforme el art
- En este antecedente, en el caso de Autos de la revisión de obrados se tiene
- De lo que se concluye, que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo previsto
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del Art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
