Auto Supremo AS/0687/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

ANTECEDENTES DEL PROCESO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 687/2015 - L
Sucre: 14 de Agosto 2015
Expediente: CB - 69 - 10 – S
Partes: Félix Prudencio Gutiérrez y Blanca Prudencio Gutiérrez de Gómez por sí y
en representación de Betty, Miguel y Edgar Prudencio Gutiérrez c/ María
Emilsa Uriona Flores y Marcelo Alejandro Prudencio Uriona
Proceso: Nulidad de venta y de usucapión por fraude procesal
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma de fs. 495 a 497 interpuesto por María Emilsa Uriona, y el recurso de nulidad de fs. 501 y vta., interpuesto por Marcelo Alejandro Prudencio Uriona; ambos contra el Auto de Vista de 02 de agosto de 2010, de fs. 492 a 493, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta y de usucapión por fraude procesal seguido por Félix Prudencio Gutiérrez y Blanca Prudencio Gutiérrez de Gómez por sí y en representación de Betty, Miguel y Edgar Prudencio Gutiérrez, contra María Emilsa Uriona Flores y Marcelo Alejandro Prudencio Uriona; la respuesta de fs. 509 a 510 y vta.; el Auto de fs. 511 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Félix Prudencio Gutiérrez y Blanca Prudencio Gutiérrez de Gómez, por sí y en representación de sus hermanos Betty, Miguel y Edgar Prudencio Gutiérrez, adjunto trámite preliminar de medida preparatoria, demandan de fs. 204 a 208 y vta., manifestando que a través de la medida preparatoria se solicitaron: - copias legalizadas de un proceso de usucapión del 50% del inmueble ubicado en la zona de Jaihuayco Distrito Nº 5, Subdistrito Nº 15 de 334 m2., seguido por María Emilsa Uriona Flores contra terceros interesados; - copia legalizada de una supuesta escritura de transferencia en documento privado del otro 50% del mismo inmueble posiblemente otorgado por Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio en favor de Lucio Uriona Soto quien declara que dicha compra la efectúa para su nieto Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, según minuta de 18 de marzo de 1982 y registrado el 11 de noviembre de 1999. De la prueba que cursa en dicho trámite preliminar se acredita el título de propiedad Nº 208 de 14 de marzo de 1956 que evidencia que sus padres Alejandro Prudencio Ríos y Prudencia Gutiérrez Guardia eran propietarios de un lote de terreno de 341 m2., el mismo que se ubica en la zona de Jaihuayco zona sud de la ciudad de Cochabamba sobre la calle Arenales, en el que construyeron viviendas donde crecieron, estudiaron y viven actualmente cuyos impuestos se encargaba de pagar por María Emilsa Uriona Flores, a nombre de sus padres. Mediante examen grafotécnico de la impresión digital de su madre aparentemente estampada en el documento de 18 de marzo de 1982, se concluyó que se trata de dos dactilogramas que pertenecen a personas diferentes, es decir, lleva impresiones digitales de otra persona y no de Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio. Dicha minuta de 18 de marzo de 1982, fue reconocida en la misma fecha, empero los trámites se realizaron en 1999. Del trámite de usucapión se evidencia que María Emilsa Uriona Flores demandó el 16 de marzo de 2000, la usucapión del 50% de su terreno de la calle Arenales, dirigida contra sus suegros Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio, Alejandro Prudencio Ríos y presuntos herederos e interesados, declarando en Sentencia probada la demanda reconociéndole el derecho propietario del 50% del inmueble en su favor, disponiendo que el otro 50% corresponde al otro propietario Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, hijo de la demandante y de su hermano Edgar. A la muerte de sus padres fueron declarados herederos sus hijos Miguel, Blanca, Betty y Félix Prudencio Gutiérrez, declaratoria que sirvió para legalizar su derecho propietario de la casa de sus padres de la calle Álvarez Arenales Nº 563 en la creencia de que dicha tradición no hubiere sido modificada por ninguna venta o usucapión ya que sus padres hasta su muerte vivieron en esa casa y temporadas en Buenos Aires-Argentina pero el inmueble siempre ha estado habitado. Por ello la minuta de 18 de marzo de 1982, es nula de pleno derecho porque ha sido fraguado conforme al informe pericial, es decir, falta de consentimiento al que se le agrega la falsedad ideológica y material porque el papel sellado fue puesto en venta después de la fecha de elaboración del mismo, el documento es de 18 de marzo de 1982, y el papel sellado recién fue emitido el 24 de marzo de 1982, el abogado que suscribió en la minuta todavía no estaba habilitado. El 16 de marzo de 2000, María Emilsa Uriona Flores inició demanda de usucapión contra sus suegros, herederos y presuntos interesados pidiendo el otro 50% del inmueble fraudulentamente transferido señalando que posee todo el inmueble ininterrumpidamente consiguiendo Sentencia a su favor ya que se le reconoció el 50% del inmueble, sin embargo, la usucapiente conocía a los demandados, es decir, sus suegros y que algunos de sus herederos vivían en el inmueble y otros en la Argentina no siendo cierto que desconocía sus paraderos además, se estaba usucapiendo un bien relicto debiendo citarse y emplazarse universalmente a los herederos mediante edictos, la demandante actuó de mala fe engañando al Juez con prueba que no es idónea afirmando que no conoce a los demandados, la posesión nunca ha sido continuada ni el tiempo señalado en la ley habiendo cometido fraude procesal.
Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, de fs. 216 y vta., responde señalando que la nulidad que se persigue está referida al documento de 18 de marzo de 1982, reconocido mediante el cual su abuelo Lucio Uriona Soto adquirió en su favor el 50% que le pertenecía a su esposa (su abuela paterna), la demanda está mal dirigida contra su persona dado que en la fecha de la suscripción del documento contaba con siete meses por lo que carecen de fundamento sus acusaciones de que haya fraguado la minuta de transferencia. Entre las formas de adquirir la propiedad está la de compra no siendo imprescindible el nombre de quien cancela el importe ya que ésta puede realizarse a nombre de terceras personas aunque carezcan de capacidad de obrar