Auto Supremo AS/0687/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

De ahí que la supuesta falta de firma en el memorial de apelación, y la

De la revisión del memorial del recurso de apelación de fs. 458 a 459, se evidencia que a tiempo de ser presentado en la Notaría de Fe Pública llevaba la firma y sello únicamente del abogado quien hizo constar que lo hacía [también] por el presentante, presentándose en esa forma. Posteriormente, el Juez de la causa mediante Auto de fs. 465 vta., señalando que el memorial de apelación presentado por el abogado Aristóteles Gonzales ante Notario de Fe Pública se encuentra dentro de plazo, dispuso que el apelante pase por Secretaría del Juzgado a fin de firmar al pie del memorial de apelación, llegando el apelante a firmar y suscribir su memorial de recurso al lado derecho y a un costado del escrito, con cuya subsanación fue concedida la apelación.
En el cargo de recepción del memorial, el referido funcionario notarial hizo constar su recepción a horas 12:15 del día 15 de enero de 2005, indicando su presentación por el abogado Aristóteles Gonzales Delegadillo, aunque ciertamente sin hacer notar que previamente el presentante se apersonó en el domicilio del Secretario de Juzgado quien al no ser encontrado, intentó la presentación en el domicilio de otro secretario o actuario quienes al no haber sido tampoco encontrados, finalmente se presenta en su despacho, tal como exigiera el Ad quem – dice - en aplicación del art. 97 del Código Adjetivo de la materia.
El Tribunal de Alzada para haber anulado el Auto de concesión y rechazado la apelación alegando supuesta falta de firma del apelante y supuesta inobservancia del procedimiento dispuesto en el referido art. 97, debe ser analizado tomando en cuenta la implicancia o trascendencia (art. 251.II Código de Procedimiento Civil), que esos hechos tuvieron en el trámite tanto que si éstos no se hubiesen producido el Ad quem hubiera ingresado a la consideración del recurso pero que al producirse el Tribunal no le quedó más que anular. En cuanto al primer caso, si bien es cierto que el memorial no fue firmado por el apelante sino solamente por su abogado a tiempo de su presentación, no es menos cierto que dicha falta de forma que en todo caso fue subsanada judicialmente antes de que fuera concedida la apelación, a ese efecto, la observación que el memorial debía ser necesariamente firmado en el momento de su presentación es intrascendente para el proceso pues al haberse subsanado no se percibe cual es el perjuicio cierto e irreparable que se hubiera provocado en la tramitación a más de ser una anormalidad únicamente de forma pero no de contenido, menos implica una violación o vulneración expresa del derecho de alguien, siendo lo único cierto que pese a esa anormalidad se hizo la presentación del recurso por lo que era válido para su consideración en esa instancia.
En cuanto a la actuación del Notario si bien no siguió, o por lo menos, no hizo constar en su cargo de recepción del memorial el “presunto procedimiento” que habría seguido el presentante hasta llegar a su despacho, este hecho tampoco implica nulidad y en todo caso se estaría obligando a dicho funcionario notarial faltar a la verdad ya que en su cargo consignó ni más ni menos de lo que aconteció en su presencia, obligarle a que haga constar algo que al mismo funcionario no le consta es direccionar a la mentira y deslealtad procesal. En ese sentido, no se explica cuál fuera la transcendencia de no haber hecho constar dicho procedimiento y que por ello se hubiera vulnerado el procedimiento y constituido perjuicio cierto e irreparable, siendo que el Notario se limitó a consignar la fecha y hora de presentación del recurso por lo que ese acto es válido y suficiente para acreditar que el recurso fue presentado dentro del plazo otorgado por el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación merece ser considerada dentro de los alcances del art. 236 de la norma citada.
De ahí que la supuesta falta de firma en el memorial de apelación, y la exigencia de que el Notario debía hacer constar el procedimiento que señala el art. 97 precitado, son simples rigorismos procedimentales por lo que haber dispuesto la nulidad ha limitado el derecho de impugnar garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, el de acceso a la justicia soslayando ingresar a considerar la apelación del recurrente. En consecuencia, la Resolución de Alzada debe ser sancionada con la nulidad prevista en el numeral 4) del art. 254 de la norma adjetiva civil