No pudiéndose considerar una división que consolide la venta efectuada por el recurrente, debiéndose tener
No pudiéndose considerar una división que consolide la venta efectuada por el recurrente, debiéndose tener presente lo prescrito por el art. 679 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en concreto, toda vez que no intervinieron los hermanos Florencia y Jesús Francisco Díaz Ribera aplicándose también lo dispuesto en el art. 523 del Código Civil, donde se desconocería el derecho propietario que tiene sobre las parcelas L-5 y L-6 división que se halla plasmada en las literales de fs. 205 a 208 y plano de fs. 280, acto que no puede ser desconocido por aplicación de lo establecido en el art. 519 del Sustantivo Civil. No pudiéndose disponer la entrega de un bien ajeno a los demandados, máxime si no fueron demandados los propietarios Florencia y Jesús Francisco Díaz Ribera a quienes no les alcanza lo establecido en sentencia conforme norma el art. 194 del Adjetivo Civil
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por Rodolfo Rodrigo Días Ribera y como consecuencia de ello, se
- Determinación que es recurrida en casación, el mismo que se analiza a continuación
- Nulidad de Obrados
- En otro punto señala que no se interpuso excepción de interrupción a la prescripción, aspecto
- Casación en el fondo
- Mencionan que se enajenó el inmueble en alícuotas correspondientes sin identificar ni precisar la ubicación
- No pudiéndose considerar una división que consolide la venta efectuada por el recurrente, debiéndose tener
- En otro punto alega la violación de los arts
- Por dichos motivos y debido a la aplicación incorrecta de la interrupción a la prescripción,
- De la revisión de obrados y de los antecedentes se evidencia que la parte recurrente
- Conforme se evidencia de la documental de fs
- Al ser así los antecedentes del proceso y haberse reclamado y observado por parte de
- Al respecto, el doctrinario Hugo Alsina estableció que: “…donde hay indefensión, hay nulidad; si no
- Por su parte, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido
- Por dicho motivo, concluiremos indicando que era obligación del Juez A quo integrar a la
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se exhorta al Juez de primera instancia reconducir el proceso en estricta aplicación del principio
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
