Por su parte, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido
Por su parte, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.”, jurisprudencia que establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que les afecte las decisiones asumidas en proceso o que de alguna manera vulnera su derecho a la defensa, conforme las previsiones de los arts. 3 inc. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil; la autoridad judicial, como director del proceso debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, pudiendo disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que es apelada por Rodolfo Rodrigo Días Ribera y como consecuencia de ello, se
- Determinación que es recurrida en casación, el mismo que se analiza a continuación
- Nulidad de Obrados
- En otro punto señala que no se interpuso excepción de interrupción a la prescripción, aspecto
- Casación en el fondo
- Mencionan que se enajenó el inmueble en alícuotas correspondientes sin identificar ni precisar la ubicación
- No pudiéndose considerar una división que consolide la venta efectuada por el recurrente, debiéndose tener
- En otro punto alega la violación de los arts
- Por dichos motivos y debido a la aplicación incorrecta de la interrupción a la prescripción,
- De la revisión de obrados y de los antecedentes se evidencia que la parte recurrente
- Conforme se evidencia de la documental de fs
- Al ser así los antecedentes del proceso y haberse reclamado y observado por parte de
- Al respecto, el doctrinario Hugo Alsina estableció que: “…donde hay indefensión, hay nulidad; si no
- Por su parte, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido
- Por dicho motivo, concluiremos indicando que era obligación del Juez A quo integrar a la
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se exhorta al Juez de primera instancia reconducir el proceso en estricta aplicación del principio
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
