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3.- La Sentencia írritamente anulada cumple con todas las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192 del CPC, al declarar improbada la demanda observando todos los requisitos de forma previstos por la norma expresa, lo que sintomáticamente no es advertido por el Auto de Vista en cuestión, que ha distraído sus especificas funciones y atributos jurisdiccionales en situaciones intrascendentes, desprovistas de explicación y argumentación jurídica coherente y razonada que justifique su accionar, que a todas luces resulta impertinente e ingresa en la causal de nulidad y casación en la forma, prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, por notable incumplimiento del art. 236 del mismo cuerpo legal, peticionando emitir resolución anulando el Auto de Vista y casando la Sentencia de grado, manteniendo incólume, vigente y ejecutoriada la sentencia de primera instancia
- Auto Supremo: 700/2015 - L Sucre: 25 de agosto 2015
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Del análisis del recurso se extrae que el mismo contiene un solo agravio, el mismo
- La Sentencia Constitucional No
- En el caso presente, la Sentencia de fs
- Por lo desarrollado se evidencia no haberse infringido el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
