Auto Supremo AS/0731/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2015

Fecha: 27-Ago-2015

Consecuentemente se emite resolución en sujeción a lo previsto por los arts

Con el anterior preámbulo ya en el caso en análisis, debemos señalar que de la revisión de antecedentes, se establece que a fs. 223 corre diligencia de notificación con la Sentencia a los ahora recurrentes (Francisco Fernández Condori y Francisca Vargas Soliz) de fecha 04 de junio de 2007 a horas 11:10, y la presentación del memorial de apelación según su cargo, éste fue a horas 16:55 de 14 de junio de 2007, es decir en el mismo día de vencimiento del plazo que la ley le otorgó para apelar. A lo anterior, es pertinente señalar que el Tribunal de segunda instancia, en sujeción a la interpretación que se tenía de la rigurosidad de los plazos, concluyó que debía anularse la concesión del recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, en razón del cómputo “de momento a momento” y la fatalidad en su vencimiento cual se había establecido tanto por interpretación de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, esa rigurosidad formalista, deja de tener razón bajo el nuevo orden constitucional como se vio anteriormente, y lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, consecuentemente la interpretación que se efectúe de las normas procesales debe ser, desde y conforme a la constitución, en razón a que una interpretación literal o gramatical de la norma procesal, ya no está acorde al entendimiento constitucional expuesto, en cuyo contexto debe prevalecer una interpretación acorde con la efectiva realización de los derechos y la materialización del acceso a la justicia.
En el caso en análisis, bajo la interpretación rigorista y formalista, es evidente que pudo existir la extemporaneidad en su presentación, sin embargo debe tenerse presente que el recurso en cuestión se presentó en el día décimo, es decir, el último día del plazo conforme a lo determinado por el art. 220.II del Código de Procedimiento Civil, y bajo la interpretación efectuada en sentido que su presentación debió efectuarse al momento de vencimiento de la hora y minutos desde la notificación con la Sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores que rigen en la Constitución Política del Estado, constituyendo excesivamente restrictivo y formalista contrario a los nuevos principios y valores que rigen como se dijo. De acuerdo a lo anterior, el vencimiento para la presentación de un recurso deberá considerarse al último momento del vencimiento del día de su presentación, bajo esta perspectiva, el recurso presentado, por el ahora recurrente en definitiva se encontraba presentado dentro de término, lo que no quiere decir que deban desconocerse los plazos procesales determinados por el Código de Procedimiento Civil, lo que se está modulando es el hecho de que no debe restringirse con la interpretación rigorista que se tenía la comprensión de “momento a momento”, más bien entender que el vencimiento del plazo para apelar opera el último minuto del día en que vence el plazo otorgado para la interposición de un recurso, dejando en claro que el entendimiento dado es a las normas vigentes al momento de la presentación del recurso y su forma de cómputo y no conforme a lo establecido en la Ley 439 que establece un diferente modo de cómputo.
Consecuentemente se emite resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil