Ahora bien, la recurrente, alega que el acta de conciliación firmada entre su persona y
Por otro lado, las literales de fs. 95 a 97, acreditan la existencia de una demanda de divorcio de 31 de enero de 2011, interpuesta por Isabel Salcedo de Luna contra Félix Luna Canaviri, en la que se manifestó que los mismos, habrían estado separados, de manera voluntaria y consentida, por el tiempo de un año y medio a esa fecha; aspectos que sirvieron para evacuar el Informe elaborado por la Trabajadora social del SENASIR, que concluye señalando la no existencia de convivencia entre la pareja, por el tiempo anterior al fallecimiento del causante.
Ahora bien, la recurrente, alega que el acta de conciliación firmada entre su persona y el fallecido, desestima cualquier posibilidad de separación matrimonial, sin embargo, es el mismo documento que señala puntualmente que la señora Isabel Salcedo de Luna continuará viviendo en el inmueble de propiedad de ellos ubicado en la zona Ciudad Satélite en compañía de una hija de ellos de nombre Luisa Luna Salcedo y Félix Luna Canaviri, continuará viviendo en el inmueble de propiedad de ellos, ubicado en la zona de Villa Dolores, en compañía de su hija de nombre Marina Luna Salcedo, lo que demuestra, contrario sensu, lo afirmado por la recurrente, que pese a la existencia del acta de conciliación, la separación carnal de los cónyuges era material, lo que acredita el vínculo matrimonial, no existía convivencia entre ambos puesto que, al margen de todos los conflictos familiares suscitados, como se refirió precedentemente, tenían domicilios diferentes, lo que ratifica la separación de cuerpos y vidas que llevaban Félix Luna Canaviri e Isabel Salcedo de Luna, evidenciándose también que los últimos años, la recurrente no asistió al fallecido. En ese sentido, el art. 96 del CF (Igualdad Conyugal) prevé: “Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos” Mientras que el artículo 97 (deberes comunes) del mismo cuerpo legal señala: “Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilios mutuos” (sic)
Ahora bien, la recurrente, alega que el acta de conciliación firmada entre su persona y el fallecido, desestima cualquier posibilidad de separación matrimonial, sin embargo, es el mismo documento que señala puntualmente que la señora Isabel Salcedo de Luna continuará viviendo en el inmueble de propiedad de ellos ubicado en la zona Ciudad Satélite en compañía de una hija de ellos de nombre Luisa Luna Salcedo y Félix Luna Canaviri, continuará viviendo en el inmueble de propiedad de ellos, ubicado en la zona de Villa Dolores, en compañía de su hija de nombre Marina Luna Salcedo, lo que demuestra, contrario sensu, lo afirmado por la recurrente, que pese a la existencia del acta de conciliación, la separación carnal de los cónyuges era material, lo que acredita el vínculo matrimonial, no existía convivencia entre ambos puesto que, al margen de todos los conflictos familiares suscitados, como se refirió precedentemente, tenían domicilios diferentes, lo que ratifica la separación de cuerpos y vidas que llevaban Félix Luna Canaviri e Isabel Salcedo de Luna, evidenciándose también que los últimos años, la recurrente no asistió al fallecido. En ese sentido, el art. 96 del CF (Igualdad Conyugal) prevé: “Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos” Mientras que el artículo 97 (deberes comunes) del mismo cuerpo legal señala: “Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilios mutuos” (sic)
- Auto Supremo Nº 285/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.93/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones, interpuesto por Isabel Salcedo vda
- Notificada con la resolución señalada, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- Contra el fallo de la Comisión de Reclamación, la actora interpuso recurso de apelación de
- Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Finalmente, luego de hacer referencia a la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrada por la
- A su vez, la institución demandada a través de su representante legal, respondió al recurso
- La recurrente, alega que el tribunal de alzada no consideró que si bien consta en
- Al respecto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Comisión
- En ese contexto, el art
- Como se podrá advertir, este artículo menciona que no corresponde el pago de la renta
- Ahora bien, la recurrente, alega que el acta de conciliación firmada entre su persona y
- Al respecto, en el caso objeto de análisis, se advierte que no se cumplió con
- Elementos de juicio que nos permiten vislumbrar, que los funcionarios del SENASIR, a momento de
- Bajo estas premisas se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
