Auto Supremo AS/0547/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 547/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 50/2011
Parte Acusadora: Gloria Edith Rúa Salazar
Parte Imputada: Litze Armijo de Pozo
Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 junio de 2010, cursante de fs. 161 a 164, Gloria Edith Rúa Salazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104/2010 de 6 de mayo, de fs. 146 a 149, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Litze Armijo de Pozo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 y vta., subsanada de fs. 8 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24/2009 de 17 de octubre (fs. 101 a 106), la Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, que declaró a Litze Armijo de Pozo, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin lugar al inicio de la acción recriminatoria.

b) Contra la referida Sentencia, Gloria Edith Rúa Salazar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 117 vta. subsanado de fs. 136 a 144), resuelto por el Auto de Vista 104/2010 de 6 de mayo (fs. 146 a 149), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente los fundamentos del recurso de apelación restringida; y, confirmó la Sentencia.

c) Notificada la recurrente Gloria Edith Rúa Salazar con el mencionado Auto de Vista el 17 de junio de 2010 (fs. 150 vta.), interpuso recurso de casación el 23 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que la Sentencia incurrió en errores in iudicando e in procedendo, existiendo inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, careciendo de fundamentación, siendo insuficiente y contradictoria; asimismo, sólo se hizo una relación de las pruebas sin valorarlas; que la base de la acusación estaba sustentada en la conducta de la imputada quien vertió palabras ofensivas y denigrantes contra su persona; de igual manera refiere que se omitió la enunciación del hecho objeto del juicio sin considerar que en fecha 2 de febrero de 2009, fue objeto de agresiones que subjetivamente fueron reconocidas por la misma imputada.

2) Con relación al Auto de Vista, manifiesta que el Tribunal de alzada respondiendo su recurso de apelación restringida manifestó que no era su competencia revisar la prueba o revalorizar los hechos; con relación a la vulneración del debido proceso sostuvo que no podía revalorizar las pruebas; que no resulta evidente que el A quo no valoró la prueba, existiendo un discernimiento de las mismas pero –a criterio de la recurrente- no tomó en cuenta que las pruebas de cargo demostraron la conducta ilícita de la imputada. En otro apartado, manifiesta que se valoró defectuosamente la prueba en el entendido que no se consideraron las pruebas de cargo que demuestran los motivos para el actuar de la acusada.

3) Por otra parte, refiere que la Sentencia es contradictoria en su parte considerativa y resolutiva, e incluso impone el pago de costas a favor de la acusada.

4) Que, se vulneró el principio de continuidad por señalar fechas distantes entre una actuación y otra, así como las suspensiones prolongadas de la audiencia de juicio oral desconociendo los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Ad quem concluyó que su persona no demostró el carácter malicioso de la juez de instancia para suspender las señaladas audiencias. Cita como precedente el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005.

5) Que, el a quo omitió considerar el art. 329 del CPP por que no se estableció relación entre lo acusado y la valoración de las pruebas, aspecto convalidado por los de alzada y que vulnera el principio de congruencia, sobre este particular, cita la Sentencia Constitucional 1312/2003.

Concluyendo su recurso de casación argumenta que la Sentencia infringe el art. 124 concordante con el art. 173 ambos del CPP por pronunciarse sobre uno de los delitos imputados “sin mencionar la Resolución que adopta respecto de los otros seis ilícitos; en consecuencia, ese Auto Supremo reconoce que la violación a la continuidad desestructuró la actividad probatoria y la valoración de la prueba” (sic.). Cita el Auto de Vista 37/2007, el Auto Supremo 47/2003 y la Sentencia Constitucional 73/2003.

En su petitorio refiere que el Auto de Vista se limitó a negar la existencia de vulneración a los derechos alegados como infringidos y en el otrosí cita como precedentes los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 47 de 28 de enero de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se evidencia que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de junio de 2010 (fs. 150 vta.), interponiendo su recurso de casación el 23 de los citados mes y año, conforme se desprende del cargo de recepción de fs. 164; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.

Con relación a los motivos primero y tercero donde alega que la Sentencia incurrió en errores in iudicando e in procedendo, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, careciendo de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba; que la conducta de la imputada fue probada; que se omitió enunciar el hecho objeto del juicio; y que la Sentencia es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva; ingresando en la verificación del cumplimiento de los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que la recurrente realiza denuncias contra la Sentencia omitiendo especificar los fundamentos del Tribunal de alzada que considera generaron agravios al momento de emitir su fallo, debiendo tenerse presente que el recurso de casación es un medio de impugnación contra los Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas, razón por la cual los motivos resultan inadmisibles para su análisis de fondo.

Con relación al segundo motivo referido a que el Auto de Vista concluyó que no podía descender a valorar prueba y que no era evidente la defectuosa valoración de la prueba denunciada; sobre este particular, la recurrente omite invocar precedente contradictorio que sustenta su afirmación, resultando también inexistente una labor de análisis de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y la doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia o por las Salas Penales de las Cortes Superiores, exponiendo de manera concreta el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, ante tales omisiones el motivo deviene en inadmisible.

El cuarto motivo donde la recurrente denuncia la vulneración del principio de continuidad por la suspensión de las audiencias de manera prolongada que provocaron la dispersión de la prueba, y que fue convalidado por el Ad quem, se tiene que la impugnante omite cumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en razón a que se limita a citar el Auto Supremo 239/2005 sin establecer los fundamentos de Auto de Vista que considera asumen un sentido jurídico distinto a la doctrina sentada por el precedente, labor de contrastación de ineludible cumplimiento que se encuentra descrito en los referidos artículos del Código de Procedimiento Penal; ante el incumplimiento de los señalados requisitos, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

La denuncia de vulneración del principio de congruencia, porque en Sentencia no se estableció la relación entre lo acusado y la valoración probatoria, hecho convalidado por los de alzada, carecen de argumentos claros y preciso que determine con exactitud la infracción del principio de congruencia, siendo una argumentación genérica y confusa, además de incumplir con los requisitos previstos por la normativa procedimental, debido a que invoca como precedente la Sentencia Constitucional 1312/2003, la cual no puede ser considerada como precedente al tenor del art. 416 del CPP, puesto que sólo se consideran como tales a los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las entonces Cortes Superiores o los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, ello con la finalidad de cumplir con la función nomofiláctica del máximo Tribunal de Justicia; ante tal inobservancia el motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, su incongruente argumento sobre la falta de fundamentación de la Sentencia por omitir pronunciarse sobre los otros seis delitos acusados y que el Auto Supremo reconoce la violación del principio de continuidad, no puede ser analizado en el fondo por carecer de precisión sobre los agravios que consideran cometió el Tribunal de apelación, asimismo, por que no cumplen con los requisitos descritos por los citados arts. 416 y 417 del CPP en los términos precedentemente referidos relativos a la labor de contrastación entre el fallo que impugna y la doctrina del precedente que ante una situación de hecho similar, resolvió de manera distinta al presente caso, en ese contexto, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gloria Edith Rúa Salazar, de fs. 161 a 164.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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