Auto Supremo AS/0564/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

El art


II.2. Recurso de casación de Eulogio Oraqueni Callisaya.

El Auto de Vista y la Sentencia, se encuentran debidamente “aplicadas” (sic); empero advierte, que la condena que le corresponde a la acusada era de cinco años de acuerdo al art. 326 inc. 5) del CP, aduciendo con relación a los agravios expuestos por la acusada, que: a) No ha justificado los errores in judicando o in procedendo, realizando alusiones subjetivas, que en cuanto a la falta de notificación con el auto de apertura de juicio debió ser reclamado oportunamente, habiendo precluído su derecho, demostrándose la autoría de Elsa Quispe Llante; puesto que, era la única inquilina que conocía los móviles para la comisión del hecho lo cual, fue corroborado por los testigos de cargo, prueba que considera fue valorada correctamente, extrañando al respecto el precedente contradictorio de acuerdo al Auto Supremo 54 de 28 de enero de 2003; b) Asimismo, en cuanto a las llamadas realizadas por la acusada, asegura que según el extracto de estas, mantuvo contacto con su esposo y por las atestaciones de cargo la acusada arrojó su celular al barro para deshacerse del mismo, siendo recuperado el chip para la obtención de sus contactos; c) Afirma, que el co-imputado Gualberto Plata Quispe fugó y que al indicar la acusada que fue sentenciada con prueba ajena es desvirtuada al haber respondido afirmativamente a un cuestionamiento al respecto; concluyendo que la acusada no expuso con claridad la violación de las normas sustantivas ni explicó en qué consisten las mismas de conformidad al Auto Supremo 249 de 4 de agosto de 2008; y d) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba (art. 370 inc. 5 del CPP) y que la Sentencia se base en hechos inexistentes, advierte el incumplimiento de los requisitos para el planteamiento del recurso de casación de acuerdo al Auto Supremo 168 de 23 de febrero de 2007.

Finalmente, en el otrosí segundo del recurso formulado el recurrente citó los Autos Supremos 54 de 28 de enero de 2003, 168 de 23 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 79 de 31 de enero de 2007, 73 de 12 de febrero de 2008 y 249 de 4 de agosto de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP