Auto Supremo AS/0564/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

Por último, en el otrosí del memorial, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73


1) Inicialmente la recurrente afirma, que no es evidente lo señalado en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, debido a que: i) No cambio de domicilio, vulnerando en consecuencia el principio de veracidad y exactitud, cuando en realidad no fue notificada personalmente con el Auto de apertura de juicio infringiendo el art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) ii) No se pronunció sobre la audiencia de constitución del Tribunal, el conflicto de competencia, el suspenso de las actuaciones, ni las dilaciones atribuibles al órgano jurisdiccional, de conformidad al art. 63 primer párrafo del CPP, incurriendo en defectos absolutos por inobservancia de la norma procesal prevista por el art. 169 inc. 3) del CPP; iii) Añade que no es evidente que con su esposo hayan cometido el delito de hurto agravado con premeditación, alevosía y ensañamiento, tampoco que haya ofrecido como prueba de descargo, boletos de viaje, para hacer creer que viajó con su esposo; puesto que, se suscito incidente de exclusión probatoria de la prueba 18 (boletos de viaje) que fue rechazada, lo cual, afirma implica inobservancia al debido proceso [arts. 64 y 169 inc. 3) del CPP], advirtiendo que si son usadas en su contra para condenarle (cuando tienen relación con el coacusado), implicaría una vulneración al debido proceso y al “derecho” a la inocencia; puesto que, no puede ser juzgada con pruebas ajenas a su persona.

2) Denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción al otorgar credibilidad y aceptación a los fundamentos de la Sentencia, omitiendo deliberar en el fondo al declarar improcedente la alzada y confirmar la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, ya que considera que se debió anular la Sentencia, porque contiene una mera relación de los hechos, sin fundamento jurídico aplicable y una decisión infundada haciendo referencia a las circunstancias fácticas del hecho delictivo, afirmando que tenía conocimiento del encendido del motor del Volvo y por las constantes llamadas desde horas “21:00 a 5:00”, las cuales niega, aduciendo que en esa época no contaba con celular, por lo que señala que se incumplió el art. 124 del CPP.

3) Arguye que existe una valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] extrañando una valoración individual e integral de las pruebas introducidas a juicio, refiriendo que los testigos no son presenciales y que atestaron hechos inexistentes o no acreditados, aseverando que su prueba de descargo demuestra su personalidad e inocencia. Asimismo, señala que al haber basado la decisión de aplicar la pena sobre un hecho no acreditado de acuerdo al art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, no se reparó nada continuando con la mala aplicación de las normas jurídicas adjetivas, aduciendo que en la Resolución impugnada se efectúa una descripción del concepto de dolo que no es coherente con los antecedentes del caso.

Por último, en el otrosí del memorial, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73 de 10 de febrero, 461 de 24 de agosto, 457/04 de 23 de agosto y 109 de 01 de marzo todos de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005