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1.- Bajo el epígrafe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de 20 de junio de 1941; Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003; Nº 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y Nº 038 /2013-RRC de 18 de febrero de 2013” (sic), alega que: i) Denunció en el recurso de apelación restringida, la inobservancia del art. 11 inc. 2) del CP, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse considerado la causal de exención de responsabilidad penal y advertir que su actitud es emergente del ejercicio de un derecho, oficio, cumplimiento de la ley o de un deber, tampoco se advirtió que la Sentencia, no identifico los casos de la culpa consciente, en situaciones donde no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal, porque el día de los hechos se encontraba atendiendo la consulta externa de la Caja de Salud a más de catorce personas, constituyéndose a sala de neonatología, siendo su atención oportuna y diligente como pediatra del Hospital conforme consta en la prueba documental MP4, aspecto que fue ratificado por la testigo Claudia Reynaga Tarabillo; por lo que existe la causal de justificación alegada oportunamente que ameritaba la aplicación del art. 363 inc. 4) del CPP. No existe en el Auto de Vista una explicación adecuada respecto de esta causal de justificación eximente de responsabilidad, habiendo invocado el precedente contradictorio del Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941. ii) Igualmente, alegó errónea aplicación de la ley prevista en el art. 260 del CP, porque se adujo haber incurrido en grave violación a los derechos inherentes a su profesión al provocar el resultado antijurídico por haber valorado erróneamente el APGAR, que es simplemente un sistema de medición de la vitalidad del recién nacido y su adaptación a la vida extrauterina, sin analizar que su participación fue el 5 de marzo del 2015 y el fallecimiento ocurrió el 13 de marzo del mismo año en el domicilio de los querellantes en la ciudad de La Paz, habiéndose roto el nexo de causa y efecto inmediato que precisa el tipo penal de Homicidio Culposo por el transcurso de tiempo, más aun cuando después del nacimiento, la víctima no ha estado bajo su supervisión, control o tratamiento, solamente se ha acreditado el resultado jurídico y no el nexo entre su participación y el resultado. Lo alegado por el Tribunal de apelación carece de lógica y razón, al atribuir culpabilidad de un hecho presuntamente cometido por omisión cuyo resultado sucedió después de varios días de sucedida la presunta omisión, tampoco existe tentativa por tratarse de un delito instantáneo; por lo que, no existió negligencia toda vez que su participación acabó cuando entregó a la recién nacida a la otra pediatra. iii) Afirma haber denunciado atipicidad de la conducta, porque su participación en la atención de la recién nacida fue como médico pediatra de consulta externa que determinó el APGAR, verificando los signos vitales y ordenando se la traslade con la madre a la sala de recuperación, sin tener más responsabilidad pues a partir del traslado a esa sala, ese nuevo ser fue atendida en forma independiente a su madre por el personal de turno en pediatría, por lo que su conducta no se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal; no existe acción, porque no existe una causal directa e inmediata entre la acción y la muerte de la menor; tampoco existe omisión, porque cuando llegó a sala de neonatología estimuló a la recién nacida en presencia de internos luego trasladada a la sala de recuperación; no existe sujeto pasivo, porque después de su intervención no hubo ninguna consecuencia provocada como médico pediatra por la diferencia de tiempo entre su participación y el fallecimiento posterior. No existe una adecuada calificación del tipo penal en su conducta, porque la acusación no es por el desarrollo de una acción, sino simplemente por la calificación del APGAR, forzando la identificación de elementos constitutivos del tipo de Homicidio Culposo, contrariando los precedentes establecidos en los Autos Supremos: 417/2003 de 19 de agosto y 38/2013-RRC de 18 de febrero
- Por memoriales presentados el 6 y 8 de julio de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza y Edwin Roger Vaca
- c) El 30 de junio y 1 de julio de 2015 (fs
- II.1. Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de
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- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- Previa indicación del objeto, requisitos de admisibilidad y fundamentos del recurso de casación, refiere que
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- Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- El art
- 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 30 de junio y 1 de
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de
- Respecto al segundo motivo, los recurrentes acusaron violación de derechos al debido proceso y a
- Sin embargo, se ha hecho referencia a la existencia de situaciones de vulneración a derechos
- En cuanto al motivo tercero, los recurrentes con idéntica mención al recurso de apelación restringida,
- En lo relativo al cuarto motivo, que relaciona la denuncia realizada por los recurrentes, en
- Los demás precedentes citados, no serán tomados en cuenta en razón a que el 38/2013
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
