Auto Supremo AS/0582/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2015-RA

Fecha: 10-Sep-2015

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de


En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de casación tienen idéntico contenido, salvo detalles a distinguir desde el punto de vista de su desempeño profesional, se realiza el análisis y resolución conjunto de los motivos expresados a efectos de evitar reiteraciones indebidas, en ese sentido se tiene:

Los recurrentes Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, en el primer motivo de los recursos de casación, han relacionado haber denunciado en recurso de apelación restringida, inobservancia de ley sustantiva del art. 11 del CP, cuyos casos de exención de responsabilidad penal no fueron considerados en sus conductas, no habiendo el Auto de Vista impugnado explicado adecuadamente la concurrencia de esta causal de justificación, invocando al efecto el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941; igualmente, acusaron errónea aplicación de ley sustantiva del art. 260 del CP, por haber presuntamente provocado la asfixia de la menor en el caso de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y valorado erróneamente el APGAR en el caso de Delma Vivian Cornejo Apaza, cuando no existe nexo de causa y efecto inmediato entre la participación y el fallecimiento de la recién nacida como precisa el tipo penal que es delito instantáneo; que existe atipicidad en sus conductas porque después de nacida la menor fue llevada a neonatología y atendida por pediatría y luego de verificados sus signos vitales, fue trasladada a sala de recuperación con su madre, culminando sus responsabilidades, aspectos que la Sentencia no fundamentó debidamente. Los argumentos expresados, constituyen una reiteración de los fundamentos relacionados en el recurso de apelación restringida de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, del punto “2.1.- INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), cuyos cuestionamientos, están dirigidos a la labor del Tribunal de Sentencia expresada en la Sentencia; y, en lo que respecta a la obligación legal de invocar el precedente contradictorio, se observa en primer término que el citado Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941, no corresponde al sistema procesal vigente desde el 25 de marzo de 2001, de acuerdo a la Disposición Final Primera del CPP, por lo que no puede ser considerado como precedente contradictorio; igualmente, en cuanto a los demás precedentes citados 417/2003 de 19 de agosto y 38 de 18 de febrero de 2013 y 329/2006 de 29 de agosto, los mismos no presentan una explicación clara y precisa de la situación contradictoria que pudiere existir entre los precedentes y la Resolución recurrida conforme previene el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, que constituye el factor fundamental que permite realizar la labor de contraste en la misión ordenadora de jurisprudencia, en consecuencia el motivo deviene en inadmisible; más aún en el caso del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza, cuando dichos precedentes no fueron invocados en ocasión de la interposición del recurso de apelación conforme determina la segunda parte del art. 416 del CPP