En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de casación tienen idéntico contenido, salvo detalles a distinguir desde el punto de vista de su desempeño profesional, se realiza el análisis y resolución conjunto de los motivos expresados a efectos de evitar reiteraciones indebidas, en ese sentido se tiene:
Los recurrentes Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, en el primer motivo de los recursos de casación, han relacionado haber denunciado en recurso de apelación restringida, inobservancia de ley sustantiva del art. 11 del CP, cuyos casos de exención de responsabilidad penal no fueron considerados en sus conductas, no habiendo el Auto de Vista impugnado explicado adecuadamente la concurrencia de esta causal de justificación, invocando al efecto el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941; igualmente, acusaron errónea aplicación de ley sustantiva del art. 260 del CP, por haber presuntamente provocado la asfixia de la menor en el caso de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y valorado erróneamente el APGAR en el caso de Delma Vivian Cornejo Apaza, cuando no existe nexo de causa y efecto inmediato entre la participación y el fallecimiento de la recién nacida como precisa el tipo penal que es delito instantáneo; que existe atipicidad en sus conductas porque después de nacida la menor fue llevada a neonatología y atendida por pediatría y luego de verificados sus signos vitales, fue trasladada a sala de recuperación con su madre, culminando sus responsabilidades, aspectos que la Sentencia no fundamentó debidamente. Los argumentos expresados, constituyen una reiteración de los fundamentos relacionados en el recurso de apelación restringida de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, del punto “2.1.- INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), cuyos cuestionamientos, están dirigidos a la labor del Tribunal de Sentencia expresada en la Sentencia; y, en lo que respecta a la obligación legal de invocar el precedente contradictorio, se observa en primer término que el citado Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941, no corresponde al sistema procesal vigente desde el 25 de marzo de 2001, de acuerdo a la Disposición Final Primera del CPP, por lo que no puede ser considerado como precedente contradictorio; igualmente, en cuanto a los demás precedentes citados 417/2003 de 19 de agosto y 38 de 18 de febrero de 2013 y 329/2006 de 29 de agosto, los mismos no presentan una explicación clara y precisa de la situación contradictoria que pudiere existir entre los precedentes y la Resolución recurrida conforme previene el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, que constituye el factor fundamental que permite realizar la labor de contraste en la misión ordenadora de jurisprudencia, en consecuencia el motivo deviene en inadmisible; más aún en el caso del recurso de casación de Delma Vivian Cornejo Apaza, cuando dichos precedentes no fueron invocados en ocasión de la interposición del recurso de apelación conforme determina la segunda parte del art. 416 del CPP
- Por memoriales presentados el 6 y 8 de julio de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza y Edwin Roger Vaca
- c) El 30 de junio y 1 de julio de 2015 (fs
- II.1. Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de
- 4
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- Previa indicación del objeto, requisitos de admisibilidad y fundamentos del recurso de casación, refiere que
- 1
- 2
- Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- El art
- 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 30 de junio y 1 de
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de
- Respecto al segundo motivo, los recurrentes acusaron violación de derechos al debido proceso y a
- Sin embargo, se ha hecho referencia a la existencia de situaciones de vulneración a derechos
- En cuanto al motivo tercero, los recurrentes con idéntica mención al recurso de apelación restringida,
- En lo relativo al cuarto motivo, que relaciona la denuncia realizada por los recurrentes, en
- Los demás precedentes citados, no serán tomados en cuenta en razón a que el 38/2013
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
