Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de
2. “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 179/2007 de 6 de febrero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 562/2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 086 de 18 de mayo de 2006, 617 de 24 de noviembre de 007 y 141 de 22 de abril de 006, por la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como defecto absoluto y defectos de la sentencia”.- (sic), señaló haber denunciado defectos absolutos y de Sentencia al amparo de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 5) del CPP, por violación de derechos al debido proceso y a la defensa por parte del juzgador a quo, porque la prueba documental Nº 7, ofrecida por Mariel Trujillo Mena, del libro: “Cuidados Neonatales de Augusto Sola Adimet”, fue excluida del juicio; sin embargo, sirvió de base al Tribunal para su consideración en el punto “determinación de la verdad histórica de los hechos”, con el argumento de que no es un medio de prueba, sino medio de apoyo al Juez para resolver el conflicto; por consiguiente, se ha emitido el fallo en base a prueba que fue excluida; de esa manera no se permitió asumir defensa, observar u objetar esa prueba que además contraria el art. 333 del CPP; por lo que, la documental mencionada carece de valor legal y no debió ser tomada en cuenta en vulneración a los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Asimismo, se vulnera el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados en el juicio y en valoración defectuosa de la prueba que no fue introducida al juicio, pero que sirvió para determinar su culpabilidad, de esta forma considera afectado el derecho a la defensa que le ubica en situación de indefensión por no haber tenido la oportunidad de contradecir la prueba excluida. Igualmente existe vulneración al derecho a un juicio previo, al haberse introducido prueba de oficio que fue excluida sin dar la oportunidad de ser oído en juicio y sin realizarse el control de convencionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional. Finalmente, indica afectación al derecho a la igualdad procesal, al haberse introducido de oficio prueba que fue excluida del proceso que a su vez, constituye defecto absoluto. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero.
3. “Contradicción respecto de los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre de 2006,Nº 286/2013 de 22 de julio de 2013, porque la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y especialmente porque se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no fueron advertidos e identificados en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015”.- (sic), acusa haber denunciado en recurso de apelación restringida, defectuosa valoración de la prueba que conllevó asumir conclusiones de hechos inexistentes y no acreditados, sucintamente compulsados por el Tribunal de apelación, sin advertir muchos hechos, entre ellos: i) La existencia de contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres Salgado, respecto a Claudia Reynaga Tarabillo y la pediatra Cornejo, que no demostró la obligación en la atención del parto. ii) Las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya García y Harold Luis Téllez Sasamoto, denotan las no conformidades de la historia clínica de la menor atribuible a las pediatras. iii) El dictamen pericial de Andrés Flores Aguilar, que concluyó que su persona no tenía ninguna responsabilidad, porque dictaminó un parto normal y sin complicaciones ratificando la prueba MP12, que se consideró como una prueba aislada no corroborada por ningún otro elemento de prueba. iv) No existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca. v) Se analiza en forma sesgada la declaración de Claudia Reynaga Tarabillo y se omite la declaración de Elena Guely Gareca Aguilera. vi) Se omite analizar las declaraciones de la testigo Milex Quetty Aguilera. vii) Se consigna el hecho falso de que la enfermera Maria Rosario Berrios Arévalo, trabajó en el consultorio y estuvo presente en el parto. viii) El Tribunal de apelación, ratifica que la testigo Alcira Gonzales Galvez, explicó que la menor no tenía asfixia. ix) No se explica la transferencia de la menor en malas condiciones, en base a la hoja de transferencia, no se analizó la tomografía axial computarizada referida la menor, aplicando en contra el principio in dubio pro reo, apreciando la prueba fuera del marco de la sana crítica, cuando ni el perito pudo determinar la causa exacta de la muerte. xi) El Tribunal de alzada, no analizó la declaración de Susy Yamilca Gironda, que firmó el certificado médico de defunción. Respecto a la prueba documental, señala que se efectuó una defectuosa valoración: i) No se consideró su adhesión a toda la prueba presentada por el Ministerio Público, siendo que fue valorada en forma sesgada y subjetiva, omitiendo analizar la prueba MP2 y MP9, expresando que dichas pruebas son contradictorias, aspecto no evidente porque explican los turnos de los médicos ginecólogos. ii) Que confirmó la Sentencia en base a un diagnóstico errado de la menor para su confirmación. iii) Que la prueba MP10, consistente en la historia clínica de la menor, no contempla la tomografía axial observada por la defensa. iv) No se realizó ningún análisis de la observación realizada a la valoración de la prueba MP11, consistente en el informe de auditoría médica 55/2013, emitido por el INASES. v) Cuando se analizó la prueba MP12, consistente en el informe forense o dictamen pericial que relata la inexistencia de responsabilidad de su persona, en forma inexplicable se afirma que ese informe constituye una prueba aislada que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, hecho que lesiona el derecho a la defensa desestimando arbitrariamente el mencionado informe. vi) Se omite analizar la prueba MP15, consistente en el informe de los médicos que atendieron a la recién nacida. vii) Cuando se analizó la prueba MP16, no se señaló en base a que estudios se llegó a establecer ese diagnóstico. viii) Se omite analizar la prueba MP17, que es el informe confirmatorio de los análisis efectuados a la recién nacida. ix) En cuatro líneas se analizó pruebas en base a contradicciones que no fueron explicadas. x) No se explicó porque el informe de tomografía MP22, es impreciso y que no puede desvirtuar la hipoxia. xi) Se omite analizar la prueba MP25, consistente en protocolos de atención de la Caja Nacional de Salud. xii) Al analizar la prueba MP26, no existe Certificado médico forense de la menor, siendo que el certificado médico de la causa de la muerte emitido por la Clínica CIMES, fue certificado después de dos días de haber sido dada de alta, por lo que no está definida la verdadera causa del fallecimiento de la menor. xiii) Al valorar la prueba MP27, se determinó que no existe la responsabilidad de los padres al sacar a la menor del Hospital Materno Infantil. xiv) Al analizar la prueba MP28, concedió un valor parcial a su contenido. xv) En cuanto a la prueba MP29, indicó que no le es reprochable por la cruz marcada en el casillero donde se consignó la asfixia. xvi) No se hizo ninguna valoración de la prueba pericial de descargo de Edwin Fernando Maldonado. xvii) No existe explicación respecto de las circunstancias que demuestran su actuación y situación de la menor, siendo que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes que se citan porque se realizó una valoración subjetiva contraria a la sana lógica y sin fundamentación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio
- Por memoriales presentados el 6 y 8 de julio de 2015, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza y Edwin Roger Vaca
- c) El 30 de junio y 1 de julio de 2015 (fs
- II.1. Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de
- 4
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- Previa indicación del objeto, requisitos de admisibilidad y fundamentos del recurso de casación, refiere que
- 1
- 2
- Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28
- El art
- 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se establece que el 30 de junio y 1 de
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, considerando que ambos recursos de
- Respecto al segundo motivo, los recurrentes acusaron violación de derechos al debido proceso y a
- Sin embargo, se ha hecho referencia a la existencia de situaciones de vulneración a derechos
- En cuanto al motivo tercero, los recurrentes con idéntica mención al recurso de apelación restringida,
- En lo relativo al cuarto motivo, que relaciona la denuncia realizada por los recurrentes, en
- Los demás precedentes citados, no serán tomados en cuenta en razón a que el 38/2013
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
