Auto Supremo AS/0587/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 126/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y otra
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2010, cursante de fs. 881 a 884 vta., Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre, de fs. 855 a 858, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Nelson Benjamín Mamani Chipana y Freddy Pedro Cortez Tarquino contra la recurrente, Mariano Arias Añez y Josefina Peña Archondo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 9 vta.) y particular (fs. 22 a 23 y de fs. 24 a 25 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 08/2009 de 20 de abril (fs. 783 a 794), por la que declaró a los imputados Olga Fidelia Gonzales de Saavedra y Mariano Arias Añez, autores y responsables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la primera a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes” de La Paz, mas doscientos días de multa a razón de Bs. 20 (veinte bolivianos) por día; con costa a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de las víctimas; de igual manera, con relación al coimputado Mariano Arias Añez, le condenó a la pena de dos años de reclusión, concediéndole el beneficio del Perdón Judicial en aplicación del art. 368 del CPP. Por otro lado, declaró a Josefina Peña Archondo, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Olga Fidelia Gonzales de Saavedra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 810 a 824); resuelto por Auto de Vista 332/2009 de 17 de diciembre (fs. 855 a 858 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de la apelación incidental y restringida, y, en consecuencia confirmó la Sentencia. La solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 860 a 861), fue rechazada mediante Resolución 24/2010 de 1 de marzo que declaró no haber lugar a la misma.

c) Notificada la recurrente Olga Fidelia Gonzales de Saavedra con el mencionado Auto de Vista el 26 de febrero de 2010 (fs. 859) y con el Complementario el 31 de marzo de 2010 (fs. 863), interpuso recurso de casación el 7 de abril del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Señala que en apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP) por inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, en el entendido que no se demostró que su persona recibió dinero de los acusadores o que tuviera una relación con ellos o que los buscó para que le dieran dinero; sin embargo, el Auto de Vista, resolviendo este punto, señaló que no existía tal defecto porque el Tribunal de Sentencia concluyó que su persona obtuvo de sus víctimas con engaños la suma de $us. 30.000.- (treinta mil dólares estadounidenses) a través de Mariano Arias Añez, con el pretexto de la venta de monitores para computadoras; resultando el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, en razón a que el precedente señala que debe establecerse el núcleo del delito de Estafa constituido por el engaño y artificio, hecho que en el caso no se demostró porque nunca tuvo una relación directa con ellos, así como tampoco se demostró la existencia de los otros elementos constitutivos de la Estafa.

2) Que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y con defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] porque no se demostró que el hecho denunciado ocurrió el 10 de julio de 2002; empero, el Auto de apertura señaló como fecha del hecho el 19 de julio de 2002. Por otro lado, la única prueba documental demuestra que los acusadores suscribieron un contrato para la compra de monitores con los coimputados y no con su persona, al igual que las declaraciones testificales que determinan lo mismo, pruebas que fueron valoradas defectuosamente; por cuanto, el fallo impugnado no coincide con el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

3) Con relación a la vulneración del principio de continuidad, manifiesta que en apelación restringida denunció la suspensión de las audiencias de juicio oral debido a que, de las cincuenta y nueve audiencias señaladas sólo se realizaron diez porque las otras cuarenta y nueve fueron suspendidas por diversas razones, sobrepasando los diez días señalados por ley, incluso se suspendió por más de un año y diecisiete días, ocasionando dispersión de la prueba; además, añade, que en la valoración los razonamientos de los jueces no son fidedignos ni objetivos, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Al efecto cita y transcribe parte del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

4) Concluye su recurso citando el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, señalando que el Auto de Vista sólo se refirió a siete de los doce puntos, con una fundamentación exigua, omitiendo considerar y fundamentar los otros cinco puntos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se evidencia que la recurrente cumple con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de febrero de 2010 y con el complementario el 31 de marzo del mismo año (fs. 863), presentando su recurso de casación el 7 de abril del mismo año, considerando que el 2 de abril era feriado; por cuanto, se tiene que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a este máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.

El primer motivo donde se argumenta que el Auto de Vista, resolviendo la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, ingresó en contradicción con el Auto Supremo 241/2005, porque no se estableció cual era el núcleo del delito de Estafa, como tampoco consideró que no se configuraron sus elementos constitutivos, se tiene que la recurrente cumple con los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP, debido a que el precedente fue invocado en su recurso de apelación restringida; asimismo, señala la posible contradicción del Auto de Vista con relación a los fundamentos establecidos en la doctrina legal del citado Auto Supremo, en ese sentido se tiene por cumplidos los requisitos de admisibilidad, por cuanto el motivo deviene en admisible.

En cuanto concierne a los motivos segundo y tercero, relativos a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y con defectuosa valoración de la prueba; y, que se vulneró el principio de continuidad por las prolongadas suspensiones de la audiencia de juicio, sobre el particular se advierte que la recurrente se limita a expresar los agravios que considera se generaron en la Sentencia y en el desarrollo del juicio oral y contradictorio, sin exponer con precisión los fundamentos del Auto de Vista que resolvieron estos agravios y que considera resultan contradictorios a los Autos Supremos 444/2005 y 37/2007, en ese contexto se tiene por incumplidos los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto ambos motivos devienen en inadmisibles.

Respecto al cuarto motivo referido a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre cinco de sus doce puntos apelados, se evidencia que la recurrente de manera genérica señala que el fallo impugnado incurrió en incongruencia omisiva, sin embargo, no refiere a cabalidad qué puntos de su recurso de apelación no merecieron respuesta por parte del Tribunal de alzada; por otro lado, omite cumplir con los requisitos formales de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en razón a que se limita a citar el Auto Supremo 431/2005; aspecto que resulta insuficiente debido a la obligación que tiene de exponer, de manera específica, la posible contradicción entre el Auto de Vista que ahora impugna y la doctrina sentada por el precedente invocado, señalando los supuestos fácticos similares, y cuál el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista que resulta contrario o distinto a los razonamientos asumidos por el citado Auto Supremo, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio por este máximo Tribunal de justicia, deviniendo el motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Olga Fidelia Gonzales de Saavedra; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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