TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente: Cochabamba 49/2015
Parte acusadora : Paulina Solíz Valencia
Parte imputada: Damiana Mamani de Callapa y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, que cursa de fs. 538 a 542 vta., Paulina Solíz Valencia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 575 a 578, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza de Medina, Simón Choque Lobo y Herminia Pardo de Choque, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/07 de 24 de octubre de 2007 (fs. 141 a 148), que fue anulado totalmente por Auto de Vista de 20 de agosto de 2008 (fs. 223 a 225 vta.), que dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dicha Resolución fue recurrida en casación, misma que fue declarada inadmisible por Auto Supremo 236 de 26 de abril de 2011; a cuyo efecto, se desarrolló nuevo juicio oral, en el que el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (fs. 500 a 504 vta.); por la que, declaró a los imputados Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza de Medina, Simón Choque Lobo y Herminia Pardo de Choque, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, sin costas, daños ni perjuicios.
b) Contra la referida Resolución la acusadora particular Paulina Solíz Valencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 523 a 529), resuelto por Auto de Vista 008 de 30 de marzo de 2015 (fs. 575 a 578), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de julio de 2015 (fs. 579), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. “538 a 542 vta.”, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente, citando el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, refiere como primer agravio, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó los resultados de la Audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, donde habría reclamado la falta de Resolución a la excepción de prejudicialidad, cumpliendo el Tribunal de alzada sólo con la formalidad de citar a dicha audiencia sin resultado alguno; por lo que, afirma, debía de aplicarse lo previsto por el art. 17 de la Ley 025.
2) Continuando con el fundamento del recurso, la recurrente con poca técnica recursiva, manifiesta que en su recurso de apelación restringida, reclamó: i) Inobservancia del art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, del “7 de diciembre de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2015”(sic), se habría dispersado la prueba, siendo que dicha situación debería ser a su criterio, de manera inmediata, cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; ii) Defectos de la sentencia art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; afirma, que fundamentó en su recurso de apelación, que se habría verificado en la inspección ocular la ocupación de los acusados y que la prueba testifical indicaría a los que invadieron aprovechando el decomiso de herramientas de la comuna; así también, la prueba pericial evidenciaría la reciente construcción de dos cuartos precarios en el lugar de los hechos; empero, el Juez habría alegado “que esta en discusión en derecho propietario que fue ANULADO el Título Ejecutorial y la posesión ya no tendría asidero legal” (sic), ignorando a decir de la recurrente, la prueba A-3 que verificaría la posesión judicial como la construcción clandestina del muro perimetral de dicha área en posesión del que fue “EYECTADO” (sic) violentamente, consolidándose el Despojo, situación por la que afirma, que no se efectuó la apreciación conjunta de la prueba, para ser evaluadas individualmente y obtener una sana crítica, incurriéndose en “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación de la sentencia contradictoria e insuficiente, valoración defectuosa de la prueba y finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva” (sic), conteniendo el Auto de Vista recurrido defectos absolutos de la sentencia. Al efecto transcribe los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 338/2007 de 5 de abril.
3) Por otro lado, la recurrente refiere, que en el tercer punto de su recurso de apelación denunció la falta de fecha de emisión de la Sentencia [art. 370 núm. 9) del CPP]; toda vez, que el juicio oral habría comenzado el “1 de diciembre de 2015”, dándose lectura el “15 de diciembre de 2015”; empero, el Tribunal de alzada actuando de forma ultra petita, habría determinado que fue el 12 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de dicha fecha, incurriendo en defecto absoluto imposible de convalidar.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las
siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio de 2015 (fs. 579), presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de recepción a fs. “538”, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, concerniente a que, en el Auto de Vista recurrido, no constaría resultado alguno de la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida en el que habría reclamado la falta de resolución a la excepción de prejudicialidad; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004; empero, corresponde señalar que la recurrente, se limitó a su mera enunciación y transcripción de una parte de la doctrina legal aplicable, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con transcribir parte del Auto Supremo que invoca; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo el precedente invocado, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, incumpliendo lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que la recurrente se limitó a señalar que en el Auto de Vista impugnado no constaría el resultado ante su reclamo de falta de resolución a la excepción de prejudicialidad, no detallando la restricción o disminución de algún derecho o garantía, menos expresó cual sería el resultado dañoso y su relevancia; en consecuencia, tampoco se cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, deviniendo este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que la recurrente con poca técnica recursiva denuncia que el Auto de Vista recurrido contendría defectos absolutos de la sentencia, alegando que denunció en su recurso de apelación restringida: i) Inobservancia del art. 334 del CPP; y, ii) Defectos de la sentencia art. 370 incs. 5) y 6) de la citada Ley; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 537/2006 de 17 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 338/2007 de 5 de abril. Sobre este reclamo, corresponde señalar que si bien la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos de sentencia; empero, omitió por completo señalar qué partes de la Resolución recurrida contendría dichos defectos y por qué; toda vez, que si bien refiere, haber denunciado en su recurso de apelación restringida por un lado la inobservancia del art. 334 del CPP; y por otro, los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) de la referida norma procesal penal; sin embargo, no explica qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada respecto a sus reclamos, para que con esos insumos este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción respecto a los precedentes invocados que únicamente fueron transcritos, no cumpliendo la recurrente con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, negligencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, deviniendo en consecuencia este motivo también en inadmisible.
Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Tribunal de apelación actuó de forma ultra petita; por cuanto, habría señalado que la Sentencia fue emitida el 12 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de dicha fecha, incurriendo a decir de la recurrente en defecto absoluto imposible de convalidar. Sobre este reclamo la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, situación por la que no explicó, ni fundamento en absoluto, cuál sería la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a la mera enunciación de defecto absoluto, la recurrente no explica cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso; en consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal, el motivo en análisis también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. “538 a 542 vta.”, interpuesto por Paulina Solíz Valencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente: Cochabamba 49/2015
Parte acusadora : Paulina Solíz Valencia
Parte imputada: Damiana Mamani de Callapa y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, que cursa de fs. 538 a 542 vta., Paulina Solíz Valencia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 575 a 578, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza de Medina, Simón Choque Lobo y Herminia Pardo de Choque, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/07 de 24 de octubre de 2007 (fs. 141 a 148), que fue anulado totalmente por Auto de Vista de 20 de agosto de 2008 (fs. 223 a 225 vta.), que dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dicha Resolución fue recurrida en casación, misma que fue declarada inadmisible por Auto Supremo 236 de 26 de abril de 2011; a cuyo efecto, se desarrolló nuevo juicio oral, en el que el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (fs. 500 a 504 vta.); por la que, declaró a los imputados Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza de Medina, Simón Choque Lobo y Herminia Pardo de Choque, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, sin costas, daños ni perjuicios.
b) Contra la referida Resolución la acusadora particular Paulina Solíz Valencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 523 a 529), resuelto por Auto de Vista 008 de 30 de marzo de 2015 (fs. 575 a 578), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de julio de 2015 (fs. 579), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. “538 a 542 vta.”, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente, citando el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, refiere como primer agravio, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó los resultados de la Audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, donde habría reclamado la falta de Resolución a la excepción de prejudicialidad, cumpliendo el Tribunal de alzada sólo con la formalidad de citar a dicha audiencia sin resultado alguno; por lo que, afirma, debía de aplicarse lo previsto por el art. 17 de la Ley 025.
2) Continuando con el fundamento del recurso, la recurrente con poca técnica recursiva, manifiesta que en su recurso de apelación restringida, reclamó: i) Inobservancia del art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, del “7 de diciembre de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2015”(sic), se habría dispersado la prueba, siendo que dicha situación debería ser a su criterio, de manera inmediata, cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; ii) Defectos de la sentencia art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; afirma, que fundamentó en su recurso de apelación, que se habría verificado en la inspección ocular la ocupación de los acusados y que la prueba testifical indicaría a los que invadieron aprovechando el decomiso de herramientas de la comuna; así también, la prueba pericial evidenciaría la reciente construcción de dos cuartos precarios en el lugar de los hechos; empero, el Juez habría alegado “que esta en discusión en derecho propietario que fue ANULADO el Título Ejecutorial y la posesión ya no tendría asidero legal” (sic), ignorando a decir de la recurrente, la prueba A-3 que verificaría la posesión judicial como la construcción clandestina del muro perimetral de dicha área en posesión del que fue “EYECTADO” (sic) violentamente, consolidándose el Despojo, situación por la que afirma, que no se efectuó la apreciación conjunta de la prueba, para ser evaluadas individualmente y obtener una sana crítica, incurriéndose en “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación de la sentencia contradictoria e insuficiente, valoración defectuosa de la prueba y finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva” (sic), conteniendo el Auto de Vista recurrido defectos absolutos de la sentencia. Al efecto transcribe los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 338/2007 de 5 de abril.
3) Por otro lado, la recurrente refiere, que en el tercer punto de su recurso de apelación denunció la falta de fecha de emisión de la Sentencia [art. 370 núm. 9) del CPP]; toda vez, que el juicio oral habría comenzado el “1 de diciembre de 2015”, dándose lectura el “15 de diciembre de 2015”; empero, el Tribunal de alzada actuando de forma ultra petita, habría determinado que fue el 12 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de dicha fecha, incurriendo en defecto absoluto imposible de convalidar.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma
adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las
siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene, que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio de 2015 (fs. 579), presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de recepción a fs. “538”, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, concerniente a que, en el Auto de Vista recurrido, no constaría resultado alguno de la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida en el que habría reclamado la falta de resolución a la excepción de prejudicialidad; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004; empero, corresponde señalar que la recurrente, se limitó a su mera enunciación y transcripción de una parte de la doctrina legal aplicable, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con transcribir parte del Auto Supremo que invoca; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo el precedente invocado, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, incumpliendo lo previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que la recurrente se limitó a señalar que en el Auto de Vista impugnado no constaría el resultado ante su reclamo de falta de resolución a la excepción de prejudicialidad, no detallando la restricción o disminución de algún derecho o garantía, menos expresó cual sería el resultado dañoso y su relevancia; en consecuencia, tampoco se cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, deviniendo este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, en el que la recurrente con poca técnica recursiva denuncia que el Auto de Vista recurrido contendría defectos absolutos de la sentencia, alegando que denunció en su recurso de apelación restringida: i) Inobservancia del art. 334 del CPP; y, ii) Defectos de la sentencia art. 370 incs. 5) y 6) de la citada Ley; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 537/2006 de 17 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 338/2007 de 5 de abril. Sobre este reclamo, corresponde señalar que si bien la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos de sentencia; empero, omitió por completo señalar qué partes de la Resolución recurrida contendría dichos defectos y por qué; toda vez, que si bien refiere, haber denunciado en su recurso de apelación restringida por un lado la inobservancia del art. 334 del CPP; y por otro, los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) de la referida norma procesal penal; sin embargo, no explica qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada respecto a sus reclamos, para que con esos insumos este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción respecto a los precedentes invocados que únicamente fueron transcritos, no cumpliendo la recurrente con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, negligencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, deviniendo en consecuencia este motivo también en inadmisible.
Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Tribunal de apelación actuó de forma ultra petita; por cuanto, habría señalado que la Sentencia fue emitida el 12 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de dicha fecha, incurriendo a decir de la recurrente en defecto absoluto imposible de convalidar. Sobre este reclamo la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, situación por la que no explicó, ni fundamento en absoluto, cuál sería la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a la mera enunciación de defecto absoluto, la recurrente no explica cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso; en consecuencia, al no haberse cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal, el motivo en análisis también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. “538 a 542 vta.”, interpuesto por Paulina Solíz Valencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA