Auto Supremo AS/0588/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2015-RA

Fecha: 10-Sep-2015

Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Tribunal de apelación actuó de forma


Con relación al segundo motivo, en el que la recurrente con poca técnica recursiva denuncia que el Auto de Vista recurrido contendría defectos absolutos de la sentencia, alegando que denunció en su recurso de apelación restringida: i) Inobservancia del art. 334 del CPP; y, ii) Defectos de la sentencia art. 370 incs. 5) y 6) de la citada Ley; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 537/2006 de 17 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 338/2007 de 5 de abril. Sobre este reclamo, corresponde señalar que si bien la recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos de sentencia; empero, omitió por completo señalar qué partes de la Resolución recurrida contendría dichos defectos y por qué; toda vez, que si bien refiere, haber denunciado en su recurso de apelación restringida por un lado la inobservancia del art. 334 del CPP; y por otro, los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) de la referida norma procesal penal; sin embargo, no explica qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada respecto a sus reclamos, para que con esos insumos este Tribunal Supremo de Justicia pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción respecto a los precedentes invocados que únicamente fueron transcritos, no cumpliendo la recurrente con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, negligencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, deviniendo en consecuencia este motivo también en inadmisible.

Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Tribunal de apelación actuó de forma ultra petita; por cuanto, habría señalado que la Sentencia fue emitida el 12 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de dicha fecha, incurriendo a decir de la recurrente en defecto absoluto imposible de convalidar. Sobre este reclamo la recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, situación por la que no explicó, ni fundamento en absoluto, cuál sería la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP