Auto Supremo AS/0595/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 595/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 147/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Reynaldo Limachi Quispe y otros
Delitos: Asesinato en grado de Tentativa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 386 a 387 vta., Reynaldo, Edwin, Sergio todos de apellidos Limachi Quispe y Lucía Quispe de Limachi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2011 de 13 de junio, de fs. 382 a 383 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Alfonso Menacho Yapu, Justina Cruz de Limachi, Lorenzo Limachi Aguilar y Juana Cruz Apaza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al art. 8, 270 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública, subsanada y ratificada (fs. 5 a 7, 10 y 11) y particular (fs. 16 a 20), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia S-012/2011 de 21 de diciembre de “2010” (fs. 332 a 341), declaró: a Reynaldo Limachi Quispe, autor de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa; y, Lesiones Graves y Leves, sancionados por los arts. 250 con relación al 8 y 270 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de reclusión; a Edwin Limachi Quispe, autor de la comisión del delito de Complicidad en los delitos de Homicidio en grado de Tentativa; y, Lesiones Graves y Leves, sancionados por los arts. 23, 250 con relación al 8 y 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión; a Sergio Limachi Quispe, autor del delito de Lesiones Graves y Leves en grado de complicidad, sancionado por los arts. 270 con relación al 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años en reclusión; y, a Lucía Quispe de Limachi, autora de la comisión del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, sancionándole a sufrir la pena privativa de libertad de dos años; asimismo, a todos se les impone el pago de daños y perjuicios, así como al pago de costas del proceso, que debieran ser girados mediante planilla por la Secretaría del Tribunal, una vez ejecutoriada la Sentencia. Por último, declaró absueltos de culpa y pena a todos los imputados de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Lesiones Gravísimas y Daño Calificado en atención a que las pruebas aportadas no han sido suficientes para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de los mismos, sin costas.

a) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Reynaldo, Edwin, Sergio todos de apellidos Limachi Quispe y Lucía Quispe de Limachi, formularon recurso de apelación restringida (fs. 348 a 350), resuelto por Auto de Vista 41/2011 de 13 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia recurrida.

b) El 10 de agosto de 2011 (fs. 384), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista recurrido, no dio correcta aplicación a la norma Penal Sustantiva en relación “al delito” que se les acusó, con el argumento que no son Jueces naturales para poder instaurar una doble instancia, lo que consideran “error de procedimiento” debido a que no se pidió en apelación que realicen nuevo juicio oral y contradictorio, sino solamente revisen los datos del proceso y errores procesales en los que incurrió el inferior; a cuyo efecto, aseveran, que la Sentencia recurrida no se adecúa a la naturaleza jurídica del tipo penal; por el que, se los incriminó ni tampoco la condena impuesta; en consecuencia, consideran que las sanciones de privación de libertad impuestas a cada uno de los imputados, son ilegales e injustas en un estado de Derecho.

Continúan manifestando que, el Auto de Vista cuestionado incurrió en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no revisó el “procedimiento del juicio” y que de acuerdo a procedimiento intentó la excepción de falta de acción en mérito a que en etapa preparatoria no se les notificó con la querella para poder hacer uso de su derecho a la defensa, planteando objeción y otros medios de defensa; que interpusieron denuncia de actividad procesal defectuosa, porque dos de los co-imputados solo tuvieron 24 días para defenderse en la etapa de la investigación, en vulneración a su derecho a la defensa; que únicamente se tomó como base de la Sentencia condenatoria las atestaciones de las propias víctimas como principales testigos de un hecho que no sucedió en las dimensiones que fueron relatadas por los denunciantes; que el Juez Presidente en la audiencia de 25 de agosto de 2011, permitió la actuación de Juana Cruz Apaza como querellante, no obstante su abandono evidente del juicio oral; y, que la Sentencia contiene una errónea descripción en cuanto al año de su emisión (2011), cuando la fecha correcta de la misma es de 21 de diciembre de 2010, lo que consideran confunde la parte considerativa con la dispositiva; además de contener una simple narración de hechos, que consideran vulnera el derecho a la imparcialidad y a la probidad del Juzgador.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 10 de agosto de 2011, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido y el 12 del mismo mes y año, interpuso el presente recurso de casación ante la Sala Penal Segunda; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Con relación a los fundamentados de casación, en el que los impugnantes de forma por demás confusa e imprecisa relata defectos de procedimiento y de la Sentencia, aseverando que con relación a ellos el Auto de Vista no da correcta aplicación a la norma penal sustantiva en relación “al delito” que se les acusó (no individualiza a cuál tipo penal se refiere) e incumple el art. 124 del CPP, se advierte que además de no poder identificarse de manera clara el o los agravios que presuntamente habría provocado el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista, omiten explicar de alguna forma (ya sea mínimamente), la presunta contradicción que denotaría dicha Resolución con algún precedente contradictorio, conforme a la competencia asignada a la Sala Penal de este Máximo Tribunal de Justicia, de uniformar la jurisprudencia en la materia a nivel nacional, a través del análisis de los Autos de Vista o Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y este Tribunal, respectivamente, en confrontación con la Resolución impugnada, de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, a la imparcialidad y a la probidad del juzgador, en aplicación de los presupuestos exigidos para la admisión excepcional del recurso de casación descritos en el apartado IV del presente Auto Supremo, se constata que la falta de claridad en la exposición de los motivos, lo que implica ausencia de explicación sobre los antecedentes de hecho generadores de la supuesta lesión, así como la forma en la que los derechos citados fueron restringidos y la falta de identificación del resultado dañoso, impiden que este Tribunal aperture su competencia de manera excepcional con la finalidad de verificar la presunta lesión de derechos.

Por lo expuesto, los fundamentos de casación resultan inadmisibles por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, y por falta de observancia de los presupuestos exigidos para la admisión vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reynaldo, Edwin, Sergio todos de apellidos Limachi Quispe y Lucía Quispe de Limachi, de fs. 386 a 387 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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