Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y confirme
Añade que, en la Resolución impugnada se consideró nominalmente el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener presente que el SENASIR como institución desconcentrada forma parte del Estado y se encuentra llamada a defender los intereses de los Bolivianos, no pudiendo entonces acusarse al SENASIR de incumplimiento de dicha norma constitucional, más aún cuando el Tribunal de apelación no consideró en su integridad el art. 67 de la CPE, que además de reconocer una renta vitalicia impone el cumplimiento de las normas que integran la seguridad social; asimismo dice que, los nuevos principios de la economía jurídica ligan al cumplimiento de la ley como son el principio de defensa del patrimonio del Estado, que está contemplado en la Ley Nº 004 que “se traduce en un nuevo articulado dentro del Código Penal art. 153…”(sic).
Considera que, el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución Nº 193/2014 y disponer se proceda a una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones, lo hizo apoyado en el art. 14 del DS Nº 27543 y los principios enunciados por los arts. 45 y 67 de la CPE, pero no consideró la aplicación de dichas normas en su verdadera dimensión, por lo que éstas normas fueron erróneamente interpretadas por el Ad quem.
Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 24 de la Ley Nº 065, 1 del DS Nº 0822, 14 y 18 del DS Nº 7543, las cláusulas 1 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 550, y arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del CC, además del Punto 1 numeral 1.8 de la Resolución Administrativa Nº 299.13 y la Ley 004.
I.2.1 Petitorio
Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación
Considera que, el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución Nº 193/2014 y disponer se proceda a una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones, lo hizo apoyado en el art. 14 del DS Nº 27543 y los principios enunciados por los arts. 45 y 67 de la CPE, pero no consideró la aplicación de dichas normas en su verdadera dimensión, por lo que éstas normas fueron erróneamente interpretadas por el Ad quem.
Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 24 de la Ley Nº 065, 1 del DS Nº 0822, 14 y 18 del DS Nº 7543, las cláusulas 1 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 550, y arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del CC, además del Punto 1 numeral 1.8 de la Resolución Administrativa Nº 299.13 y la Ley 004.
I.2.1 Petitorio
Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación
- La Resolución Nº 11723 de 9 de diciembre de 2013 de fs
- El asegurado Florentino Concha Huasco, mediante la Nota de 28 de febrero de 2014 cursante
- Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, éste interpuso
- De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae lo siguiente
- Afirma que, el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente la documentación cursante en obrados, aplicando
- Respecto a la relación de los periodos 05/92 a 04/97, correspondiente a la Estación de
- Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y confirme
- El art
- El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de
- Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye
- Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error se impone la multa de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
