Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
II.3 Análisis del caso
En autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión el objeto de la controversia que se suscitó en sede Administrativa, y como lógica consecuencia omitió resolver adecuadamente el recurso de apelación, en el que además se advierte la falta de motivación y fundamentación.
La Resolución Nº 11723 de 9 de diciembre de 2013 pronunciada por la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, se basó en la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte (fs. 38) elaborada por la Unidad de Compensación de Cotizaciones, que no certificó los periodos 08/87 a 08/87 y 05/92 a 04/97 de la Institución Policial Boliviana y Estación de Servicio “Zapata” porque el asegurado trabajó menos de 16 días durante todos estos periodos, en aplicación de la RA Nº 299.13 de 31 de julio que aprobó el Manual de Certificación en su capítulo I numeral 1.8. inc. a). Ante el recurso de reclamación del asegurado, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 193/14 de 21 de marzo, que en la parte final del tercer Considerando concluyó que del “Informe Técnico Nº 89/14, de fecha 12 de marzo de 2014, de fs. 46 a 48 de obrados, el cual señala que producto de la revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación CC y Archivo Central, se evidencia que durante todos los periodos trabajados en la Estación de Servicios ‘ZAPATA’, trabajó menos de 16 días (fs. 30 a 33) no cotizable, en cumplimiento de la RA 299.13 de fecha 31/07/2013 el cual aprobó el Manual de Certificación en su Cap. I, Num. 1.8 inc. a),…” (sic); frente a esta Resolución el asegurado interpuso el recurso de apelación cuestionando el Informe Técnico Nº 89/14 de 12 de marzo, que como se advirtió fue la base de la Resolución de Reclamación, señalando que dicho Informe al establecer que habría trabajado menos de 16 días, faltó a la verdad y vulneró sus derechos y no efectuó una revisión minuciosa de la documentación.
Ahora bien, de los antecedentes que preceden se concluye que, la controversia radica en establecer si el SENASIR aplicó correcta o incorrectamente la RA Nº 299.13 de 31 de julio, en el caso del asegurado a efectos de otorgarle la Certificación de Compensación de Cotizaciones por los periodos reclamados por éste y si para ello se valoró correctamente la prueba que cursa en el expediente.
En los fundamentos expuestos en el Auto de Vista hoy impugnado, no es posible advertir que el Tribunal de alzada hubiera identificado la controversia ni el reclamo del asegurado, por ello ingresó a analizar y resolver una temática ajena a la litis, haciendo alusión a los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 14 del DS Nº 27543, para concluir que “En el caso presente si bien cursan las planillas correspondientes a la entidad aseguradora, donde presumiblemente no se encuentra registrado el nombre del reclamante, sin embargo…”, y que “…la documentación mencionada se tiene que no ha sido considerada por la autoridad administrativa a tiempo de tomar sus determinaciones situación que debe ser enmendada en sede administrativa debiendo efectuarse una nueva y correcta revisión de las gestiones aportadas…”(sic); conclusiones que no tienen por finalidad resolver el problema central de la controversia y no son suficientes para sostener la decisión de revocar la Resolución Nº 193/2014 y ordenar al SENASIR proceda a efectuar una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones, pues se omitió un análisis jurídico y fáctico, en este caso concreto, sobre la aplicación de la RA Nº 299.13 de 31 de julio en su punto 1.num. 1.8 inc. a), omisión que vulnera y restringe el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, al no poder ser cumplida por las falencias advertidas.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento claro concreto y preciso sobre la problemática planteada en este caso.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
II.3 Análisis del caso
En autos, cumpliendo el mandato de las normas citadas en el acápite que precede, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, eludió identificar con precisión el objeto de la controversia que se suscitó en sede Administrativa, y como lógica consecuencia omitió resolver adecuadamente el recurso de apelación, en el que además se advierte la falta de motivación y fundamentación.
La Resolución Nº 11723 de 9 de diciembre de 2013 pronunciada por la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, se basó en la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte (fs. 38) elaborada por la Unidad de Compensación de Cotizaciones, que no certificó los periodos 08/87 a 08/87 y 05/92 a 04/97 de la Institución Policial Boliviana y Estación de Servicio “Zapata” porque el asegurado trabajó menos de 16 días durante todos estos periodos, en aplicación de la RA Nº 299.13 de 31 de julio que aprobó el Manual de Certificación en su capítulo I numeral 1.8. inc. a). Ante el recurso de reclamación del asegurado, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció la Resolución Nº 193/14 de 21 de marzo, que en la parte final del tercer Considerando concluyó que del “Informe Técnico Nº 89/14, de fecha 12 de marzo de 2014, de fs. 46 a 48 de obrados, el cual señala que producto de la revisión de la documentación cursante en el Área de Certificación CC y Archivo Central, se evidencia que durante todos los periodos trabajados en la Estación de Servicios ‘ZAPATA’, trabajó menos de 16 días (fs. 30 a 33) no cotizable, en cumplimiento de la RA 299.13 de fecha 31/07/2013 el cual aprobó el Manual de Certificación en su Cap. I, Num. 1.8 inc. a),…” (sic); frente a esta Resolución el asegurado interpuso el recurso de apelación cuestionando el Informe Técnico Nº 89/14 de 12 de marzo, que como se advirtió fue la base de la Resolución de Reclamación, señalando que dicho Informe al establecer que habría trabajado menos de 16 días, faltó a la verdad y vulneró sus derechos y no efectuó una revisión minuciosa de la documentación.
Ahora bien, de los antecedentes que preceden se concluye que, la controversia radica en establecer si el SENASIR aplicó correcta o incorrectamente la RA Nº 299.13 de 31 de julio, en el caso del asegurado a efectos de otorgarle la Certificación de Compensación de Cotizaciones por los periodos reclamados por éste y si para ello se valoró correctamente la prueba que cursa en el expediente.
En los fundamentos expuestos en el Auto de Vista hoy impugnado, no es posible advertir que el Tribunal de alzada hubiera identificado la controversia ni el reclamo del asegurado, por ello ingresó a analizar y resolver una temática ajena a la litis, haciendo alusión a los arts. 24 de la Ley Nº 065 y 14 del DS Nº 27543, para concluir que “En el caso presente si bien cursan las planillas correspondientes a la entidad aseguradora, donde presumiblemente no se encuentra registrado el nombre del reclamante, sin embargo…”, y que “…la documentación mencionada se tiene que no ha sido considerada por la autoridad administrativa a tiempo de tomar sus determinaciones situación que debe ser enmendada en sede administrativa debiendo efectuarse una nueva y correcta revisión de las gestiones aportadas…”(sic); conclusiones que no tienen por finalidad resolver el problema central de la controversia y no son suficientes para sostener la decisión de revocar la Resolución Nº 193/2014 y ordenar al SENASIR proceda a efectuar una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones, pues se omitió un análisis jurídico y fáctico, en este caso concreto, sobre la aplicación de la RA Nº 299.13 de 31 de julio en su punto 1.num. 1.8 inc. a), omisión que vulnera y restringe el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, al no poder ser cumplida por las falencias advertidas.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, no cumplió con la previsión contenida en el art. 236 del CPC, norma procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del adjetivo citado, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento claro concreto y preciso sobre la problemática planteada en este caso.
Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3) y 275 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- La Resolución Nº 11723 de 9 de diciembre de 2013 de fs
- El asegurado Florentino Concha Huasco, mediante la Nota de 28 de febrero de 2014 cursante
- Notificado el asegurado con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, éste interpuso
- De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae lo siguiente
- Afirma que, el Tribunal de Alzada no valoró adecuadamente la documentación cursante en obrados, aplicando
- Respecto a la relación de los periodos 05/92 a 04/97, correspondiente a la Estación de
- Pide que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista impugnado, y confirme
- El art
- El Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de
- Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye
- Por lo anotado corresponde aplicar las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No siendo excusable el error se impone la multa de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
