Auto Supremo AS/0604/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0604/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 604/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 161/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Juan Felipe Calle Álvarez y otros
Delito : Lesiones graves y leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 341 a 345, Richard Eraclio Cuellar Choque, interpone recurso de casación, al que se adhieren Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas por memorial de fs. 352 a 358, impugnando el Auto de Vista 170/2011 de 15 de agosto, de fs. 327 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alberta Samaritana, Guido y Virginia todos de apellidos Mariaca Poma contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 13 subsanado fs. 23 y 37), y particular (fs. 59 a 61 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 253/2010 de 25 de noviembre (fs. 224 a 230); por la que, declaró a los imputados Juan Felipe Calle Álvarez, José Alfredo Ibañez Rojas y Richard Eraclio Cuellar Choque, autores de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Eraclio Cuellar Choque (fs. 241 a 247), Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas (fs. 275 a 279); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 170/2011 de 15 de agosto (fs. 327 a 331 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez; e, improcedente los fundamentos del recurso de Richard Eraclio Cuellar Choque; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente Richard Eraclio Cuellar Choque con el referido Auto de Vista el 15 de septiembre de 2011 (fs. 332), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, al que se adhirieron los co-imputados, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE SU ADHESIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación interpuesto y de la adhesión, se extrae el siguiente motivo:

II.1.Recurso de casación de Richard Eraclio Cuellar Choque.

1) El recurrente, previa relación de antecedentes fácticos y procesales que concluyeron con la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra, refiere que el Auto de Vista recurrido al confirmar la irregular Sentencia, no observó, que dicha Resolución no contendría la enunciación del hecho ni las circunstancias que hayan sido objeto del juicio de acuerdo a la verdad histórica, incumpliendo además, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no expresaría los motivos de hecho y derecho en los que habría basado su decisión, otorgando valor únicamente a los medios de prueba de la parte acusadora, situación por la que denuncia, que la Resolución recurrida así como la Sentencia incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que –afirma- no existiría una relación precisa y circunstanciada del delito que se le atribuye ni elementos suficientes que fundaren la acusación, menos prueba plena en su contra, demostrándose a su criterio duda razonable sobre su participación; empero, fue condenado supuestamente por “prueba insuficiente” (sic), cuando en realidad-asevera- que no existió más que una prueba ni siquiera semiplena; en consecuencia, considera, que debió de absolvérsele ante la contradicción; puesto que, ni el fiscal ni los acusadores particulares habrían materializado las hipótesis de las acusaciones.

2) Por otro lado, refiere que la Sentencia, no fundamentó la pena impuesta; por cuanto, su persona como imputado no habría sido suficientemente individualizado; sin embargo, fue condenado por los falsos testimonios y las pruebas ilegales incluidas, dejándose de lado sus pruebas testificales y documentales de descargo, pruebas que destruirían la acusación fiscal y particular que no habrían sido consideradas, no existiendo fundamentación alguna para subsumir su conducta en el tipo penal por el cual fue condenado, incumpliéndose con los requisitos del art. 360 del CPP, ya que, no contendría la enunciación del hecho ni las circunstancias de la base de la acusación conforme dispone el inc. 2) del citado artículo, menos contendría la mención de las normas acorde al art. 360 inc. 4) del CPP, incurriendo en errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal; por cuanto, no habría dado cumplimiento al art. 124 de la citada Ley; empero, fue confirmado por el Auto de Vista recurrido, constituyendo defecto absoluto conforme prevé el art. “166 numeral 3)” (sic), del CPP, ingresando dentro las prohibiciones establecidas en el art. 167 del CPP, resultando contrario al Auto Supremo 562/2004

Agrega, que a efectos de ampliar su recurso, la inobservancia de la ley sustantiva, respecto a los alcances de las Sentencias Constitucionales “1056/03-R, 1146/03R”, se presentaría cuando la autoridad judicial no observó la norma o creó causales paralelos a los establecidos en la norma; sin embargo, la errónea aplicación de la ley penal material de

acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1146/03-R y “1075103-R”, se daría cuando se utilizó la norma sustantiva o adjetiva correcta; empero, su aplicación sería errónea; concluyendo el recurrente, que en su caso se incurrió en errores in procedendo e in judicando, conforme interpretarían las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, dándose lugar a una injusta condena vulnerándose derechos y garantías constitucionales, Tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, transgrediéndose a su criterio, el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005.

II.2.Adhesión de Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas.

Por su parte los nombrados co-imputados, se adhirieron al recurso de casación de Richard Eraclio Cuellar Choque, arguyendo que la Resolución recurrida sería lesiva y agravante, así como erróneamente aplicado en inobservancia a las disposiciones de la ley adjetiva, la ley sustantiva material penal y los Tratados y Convenios Internacionales, señalando idénticos fundamentos al del recurso al cual se adhieren, situación por la que sus argumentos no fueron extractados, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad,

como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes se tiene que el recurso de casación de Richard Eraclio Cuellar Choque fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, éste fue notificado el 15 de septiembre de 2011, interponiendo recurso de casación el 21 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP, relativo al plazo.

V.I. Del recurso de Richard Eraclio Cuellar Choque.

Respecto al primer motivo, en el cual denuncia que el Auto de Vista recurrido al haber confirmado la Sentencia que no contendría la enunciación del hecho ni las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, incurrió al igual que la Resolución de primera instancia en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, ante la inexistencia de una relación precisa y circunstanciada del delito por el cual fue condenado, se habría demostrado la existencia de duda razonable sobre su participación; correspondiendo en consecuencia, declarársele absuelto; sin embargo, habría sido condenado. Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; por lo que, lógicamente no explicó la contradicción en la que hubiera incurrido la Resolución recurrida respecto a algún precedente, impidiendo a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el imputado pueda ser suplida de oficio; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de admisión, el motivo en examen resulta inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia pese a que su persona como imputado no habría sido suficientemente individualizado; sin embargo, fue condenado por falsos testimonios, dejándose a un lado las pruebas testificales y documentales de descargo las cuáles a su criterio destruirían las acusaciones; empero, no habrían sido consideradas por el ad quo, incumpliéndose los requisitos del art. 360 incs. 2) y 4) del CPP, incurriendo en errónea interpretación y aplicación inconstitucional de la ley penal procesal; toda vez, que no habría dado cumplimiento al art. 124 de la citada Ley; incurriendo la Resolución recurrida a criterio del recurrente, en contradicción con los Autos Supremos 562/2004 y 436 de 15 de octubre de 2005, al respecto corresponde señalar respecto al primero que si bien fue invocado en la interposición de su recurso de apelación; empero, el recurrente, en su recurso de casación se limitó a transcribir parte de la doctrina legal aplicable, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por cuanto, no basta con citar y transcribir el precedente, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del Auto Supremo citado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción. En cuanto al segundo, conforme prevé el art. 416 debió ser invocado en apelación restringida; puesto que, la presunta trasgresión habría sido producida a tiempo de emitirse la Sentencia, exigencia que en el caso de autos no fue observada.

Por otra parte, si bien el recurrente, alega la concurrencia de defecto absoluto conforme prevé el art. “166 numeral 3)”, vulnerándose derechos y garantías constitucionales, Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; sin embargo, olvidó exponer en qué consiste la disminución o restricción de los referidos derechos; ello implica, explicar cómo entiende que se materializó al agravio alegado y cuál el resultado

dañoso producto del defecto, con lo que tampoco se cumple con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV, del presente Auto.

Por último, respecto a la mención de las Sentencias Constitucionales 1056/03-R, “1146/03-R”, 1146/03-R, “1075103-R”, 1075/2003-R y 1044/2003 a efectos de ampliar su reclamo con relación a la inobservancia de la ley sustantiva y errónea aplicación de la ley penal material, concluyendo el recurrente, que en su caso se incurrió en errores in procedendo e in judicando; corresponde señalar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos, por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo de este recurso, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

V.II.De la adhesión de Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas.

Con relación a la adhesión, al recurso de casación de Richard Eraclio Cuellar Choque, que formulan los co-imputados Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojas, debe tenerse en cuenta que, si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta facultad puede hacerse efectiva dentro del periodo de emplazamiento, que sólo ha sido regulado por el legislador respecto a los recursos de apelación incidental y restringida, conforme se advierte de las disposiciones legales contenidas en los arts. 405 y 409 del CPP, sin que exista similar regulación en cuanto al recurso de casación, cuyo trámite no establece emplazamiento alguno, lo que determina la imposibilidad de adhesión a un recurso de casación formulado; criterio que fue asumido anteriormente por este Tribunal mediante Auto Supremo 207/2012 de 9 de agosto, que precisó: “De los preceptos anotados, se desprende que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento, periodo legal establecido para las adhesiones contempladas en la normativa procesal penal, como es el caso de la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (diez días)”, situación, por la que la presente adhesión deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 341 a 345, interpuesto por Richard Eraclio Cuellar Choque, así como, la adhesión al recurso formulado por Juan Felipe Calle Álvarez y José Alfredo Ibañez Rojasde fs. 352 a 358.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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