TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 164/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zulma Ninoska Lara Peñaranda
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 noviembre y 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 481 a 482 y de fs. 489 y 498, Edwin Enríquez Mercado en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR representado legalmente por Edwin Enríquez Mercado contra Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2011 de 14 de enero (fs. 419 a 428), el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, que declaró a Zulma Ninoska Lara Peñaranda, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presidio, más la multa de 200 días a razón de Bs. 1 por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR y Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 434 a 435 y de fs. 452 a 456), resueltos por el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre (fs. 477 a 478 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificados los recurrentes Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR y Zulma Ninoska Lara Peñaranda con el mencionado Auto de Vista el 16 de noviembre de 2011 (fs. 479) y el 26 del mismo mes y año (fs. 484), interpusieron recursos de casación el 18 de noviembre y 2 de diciembre del 2011, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Recurso de casación Edwin Enríquez mercado en representación del SENASIR
1) Refiere que el Tribunal de alzada incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que, en su Cuarto considerando punto 3, señaló que no se tomaron convicción de aspectos de hecho pero que no podían ingresar a revalorizar prueba; sin considerar que su recurso de apelación restringida estaba dirigido a la imposición de la pena, que no estaba acorde a la conducta de la imputada que en dos ocasiones suplantando a sus fallecidas madre y abuela cobró sus rentas de vejez en las gestiones 2003 a 2007 y 2008 a 2009, ascendiendo el daño económico al Estado a más de Bs. 90.000.-; no pudiendo considerarse bajo ningún concepto como estado de necesidad como concluyeron la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia excepto el presidente del mismo, siendo su actuar doloso, de manera premeditada, engañando e induciendo en error a SENASIR; no existiendo justificativo en la Sentencia para imponerle una pena tan benigna.
Recurso de casación de Zulma Ninoska Lara Peñaranda
1) Argumenta que el Tribunal de alzada no consideró la violación de los principios de continuidad e inmediación acaecidos por las suspensiones las audiencias de juicio oral por plazos mayores a los diez días señalados por ley, a cuyo efecto señala algunas fechas de suspensión, inobservando los arts. 330 y 334 del CPP. Cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 Sala Penal Segunda referido a la observancia de los señalados principios, manifestando que en el caso de autos existió dispersión de la prueba y su valoración, aspecto también considerado en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005. La omisión de su consideración por parte del Tribunal de alzada cuartando su derecho a una justicia transparente y justa. Para sustentar su denuncia transcribe las fechas de celebración de juicio que considera se suspendieron fuera del plazo señalado por ley.
2) Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia, primero porque en la fundamentación fáctica probatoria la sentencia señaló que se cobraron dos rentas pero sólo se demostró el cobro de la renta de Laura Angélica Peñaranda, evidenciándose la contradicción; segundo, señala la Sentencia que por las boletas de pago, su persona cobró la renta de la referida persona, pero no demuestren que fue ella quien las cobró, de igual manera respecto a la renta de Lucy Peñaranda, señalan que por las literales MPD8 MPD11 y MPD15 se procedió a su cobro, pero no señalan que fue su persona quien hizo los cobros; tercero, que por la prueba pericial del medio magnético de los Bancos Unión y Mercantil se probó que dos personas realizaron los cobros de la renta una de ellas Laura Peñaranda (fallecida) y la otra que sería su persona sin prueba que respalde aquello, no existiendo certeza de la identidad de los autores, por cuanto no se habrían valorado correctamente las pruebas, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita y transcribe parte del Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005.
3) Manifiesta que existiendo inobservancia de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema, se incurrió en el defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP, respecto del cual se pronunciaron los Autos Supremos 372/04 y 726/2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que ambos recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el SENASIR fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2011 (fs. 479) y la imputada el 26 del mismo mes y año (fs. 484), interponiendo sus recursos de casación el 18 de noviembre y 2 de diciembre del 2011; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Recurso de casación Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR.
Siendo que el único motivo alegado por el recurrente versa sobre la supuesta falta de consideración de su denuncia de apelación restringida respecto a que la pena impuesta a la imputada no correspondía porque no se tomó en cuenta la gravedad de su conducta reiterada para cobrar dos rentas de vejez y el daño económico causado al Estado, verificando el cumplimiento de los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente omite invocar precedente contradictorio que sustenta su afirmación, resultando también inexistente una labor de análisis de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y la doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia o por las Salas Penales de las Cortes Superiores, exponiendo de manera concreta el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, ante tales omisiones el recurso deviene en inadmisible.
Recurso de casación de Zulma Ninoska Lara Peñaranda.
Con relación al primer motivo referido a la falta de consideración del Tribunal de apelación respecto a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación por las prolongadas suspensiones de la audiencia de juicio oral, se tiene que la recurrente cumple con los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP en el sentido que invoca como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que también fue invocado en su recurso de apelación restringida, así como señala la supuesta contradicción en la que habría ingresado el ad quem, por cuanto el presente motivo deviene en admisible.
En lo que concierne a los motivos segundo y tercero referidos a la falta de consideración de la defectuosa valoración de la prueba alegada en apelación restringida y la vulneración de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP, se evidencia que la recurrente se limita a citar y transcribir parte de los Autos Supremos 110/2005, 327/2004 y 726/2004 omitiendo especificar la contradicción de los fundamentos del Auto de Vista con los razonamientos asumidos en la doctrina legal del precedente, labor de contrastación que compete a quien recurre en casación conforme se tiene previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, señalando la situación de hecho similar entre ambos fallos y el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que es contrario al del precedente. La inobservancia de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema carecen de mayores fundamentos que permitan conocer los antecedentes generadores de un agravio en concreto , la restricción o disminución de un derecho o garantía y su resultado dañoso, presupuestos de flexibilización que fueron incumplidos, en ese contexto ambos motivos devienen en inadmisibles
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Zulma Ninoska Lara Peñaranda, de fs. 489 a 498 e INADMSIBLE el recurso de casación formulado Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR, de fs. 481 a 482; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 164/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Zulma Ninoska Lara Peñaranda
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 noviembre y 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 481 a 482 y de fs. 489 y 498, Edwin Enríquez Mercado en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR representado legalmente por Edwin Enríquez Mercado contra Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2011 de 14 de enero (fs. 419 a 428), el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, que declaró a Zulma Ninoska Lara Peñaranda, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presidio, más la multa de 200 días a razón de Bs. 1 por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR y Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 434 a 435 y de fs. 452 a 456), resueltos por el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre (fs. 477 a 478 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificados los recurrentes Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR y Zulma Ninoska Lara Peñaranda con el mencionado Auto de Vista el 16 de noviembre de 2011 (fs. 479) y el 26 del mismo mes y año (fs. 484), interpusieron recursos de casación el 18 de noviembre y 2 de diciembre del 2011, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Recurso de casación Edwin Enríquez mercado en representación del SENASIR
1) Refiere que el Tribunal de alzada incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que, en su Cuarto considerando punto 3, señaló que no se tomaron convicción de aspectos de hecho pero que no podían ingresar a revalorizar prueba; sin considerar que su recurso de apelación restringida estaba dirigido a la imposición de la pena, que no estaba acorde a la conducta de la imputada que en dos ocasiones suplantando a sus fallecidas madre y abuela cobró sus rentas de vejez en las gestiones 2003 a 2007 y 2008 a 2009, ascendiendo el daño económico al Estado a más de Bs. 90.000.-; no pudiendo considerarse bajo ningún concepto como estado de necesidad como concluyeron la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia excepto el presidente del mismo, siendo su actuar doloso, de manera premeditada, engañando e induciendo en error a SENASIR; no existiendo justificativo en la Sentencia para imponerle una pena tan benigna.
Recurso de casación de Zulma Ninoska Lara Peñaranda
1) Argumenta que el Tribunal de alzada no consideró la violación de los principios de continuidad e inmediación acaecidos por las suspensiones las audiencias de juicio oral por plazos mayores a los diez días señalados por ley, a cuyo efecto señala algunas fechas de suspensión, inobservando los arts. 330 y 334 del CPP. Cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 Sala Penal Segunda referido a la observancia de los señalados principios, manifestando que en el caso de autos existió dispersión de la prueba y su valoración, aspecto también considerado en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005. La omisión de su consideración por parte del Tribunal de alzada cuartando su derecho a una justicia transparente y justa. Para sustentar su denuncia transcribe las fechas de celebración de juicio que considera se suspendieron fuera del plazo señalado por ley.
2) Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia, primero porque en la fundamentación fáctica probatoria la sentencia señaló que se cobraron dos rentas pero sólo se demostró el cobro de la renta de Laura Angélica Peñaranda, evidenciándose la contradicción; segundo, señala la Sentencia que por las boletas de pago, su persona cobró la renta de la referida persona, pero no demuestren que fue ella quien las cobró, de igual manera respecto a la renta de Lucy Peñaranda, señalan que por las literales MPD8 MPD11 y MPD15 se procedió a su cobro, pero no señalan que fue su persona quien hizo los cobros; tercero, que por la prueba pericial del medio magnético de los Bancos Unión y Mercantil se probó que dos personas realizaron los cobros de la renta una de ellas Laura Peñaranda (fallecida) y la otra que sería su persona sin prueba que respalde aquello, no existiendo certeza de la identidad de los autores, por cuanto no se habrían valorado correctamente las pruebas, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita y transcribe parte del Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005.
3) Manifiesta que existiendo inobservancia de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema, se incurrió en el defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP, respecto del cual se pronunciaron los Autos Supremos 372/04 y 726/2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que ambos recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el SENASIR fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2011 (fs. 479) y la imputada el 26 del mismo mes y año (fs. 484), interponiendo sus recursos de casación el 18 de noviembre y 2 de diciembre del 2011; es decir, dentro del plazo de cinco días previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite III de la presente Resolución.
Recurso de casación Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR.
Siendo que el único motivo alegado por el recurrente versa sobre la supuesta falta de consideración de su denuncia de apelación restringida respecto a que la pena impuesta a la imputada no correspondía porque no se tomó en cuenta la gravedad de su conducta reiterada para cobrar dos rentas de vejez y el daño económico causado al Estado, verificando el cumplimiento de los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente omite invocar precedente contradictorio que sustenta su afirmación, resultando también inexistente una labor de análisis de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista recurrido y la doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia o por las Salas Penales de las Cortes Superiores, exponiendo de manera concreta el sentido jurídico distinto asignado por el fallo impugnado que no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance, ante tales omisiones el recurso deviene en inadmisible.
Recurso de casación de Zulma Ninoska Lara Peñaranda.
Con relación al primer motivo referido a la falta de consideración del Tribunal de apelación respecto a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación por las prolongadas suspensiones de la audiencia de juicio oral, se tiene que la recurrente cumple con los requisitos descritos por los arts. 416 y 417 del CPP en el sentido que invoca como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que también fue invocado en su recurso de apelación restringida, así como señala la supuesta contradicción en la que habría ingresado el ad quem, por cuanto el presente motivo deviene en admisible.
En lo que concierne a los motivos segundo y tercero referidos a la falta de consideración de la defectuosa valoración de la prueba alegada en apelación restringida y la vulneración de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP, se evidencia que la recurrente se limita a citar y transcribir parte de los Autos Supremos 110/2005, 327/2004 y 726/2004 omitiendo especificar la contradicción de los fundamentos del Auto de Vista con los razonamientos asumidos en la doctrina legal del precedente, labor de contrastación que compete a quien recurre en casación conforme se tiene previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, señalando la situación de hecho similar entre ambos fallos y el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista que es contrario al del precedente. La inobservancia de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema carecen de mayores fundamentos que permitan conocer los antecedentes generadores de un agravio en concreto , la restricción o disminución de un derecho o garantía y su resultado dañoso, presupuestos de flexibilización que fueron incumplidos, en ese contexto ambos motivos devienen en inadmisibles
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Zulma Ninoska Lara Peñaranda, de fs. 489 a 498 e INADMSIBLE el recurso de casación formulado Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR, de fs. 481 a 482; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA