Finalmente, en cuanto a la denuncia de valoración inadecuada de las pruebas testificales, confesionales y
En el contexto referido, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación, formando libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión bajo un amplio margen de libertad en el marco de lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del CPT; y efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios producidos, especialmente de la testifical de descargo de fs. 47 a 48, la confesión judicial de fs. 275 a 276, así como la documental de fs. 62 a 67, confirmó y justificó la existencia de una relación laboral entre el actor y el propietario de la “Comercial Vargas”, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 21 de marzo de 2011, de la cual derivó el derecho al cobro de indemnización, vacación por la última gestión y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011, decisión que se encuentra justificada por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que surte efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente.
En virtud a lo referido, y tomando en cuenta la posición dual del recurrente en cuanto a la existencia de relación laboral, de antecedentes se evidencia (prueba documental de fs. 62 a 67, confesional de fs. 275 a 276, testifical de fs. 47 a 48 vta.) que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, realizando actividades propias del giro de la tienda comercial, y recibiendo una remuneración mensual por comisión en contraprestación al trabajo realizado, de igual manera por los medios probatorios mencionados, se evidencia que la relación laboral se ha iniciado el 1 de octubre de 1999 y concluyo el 21 de marzo de 2011.
En cuanto al salario o sueldo promedio indemnizable, demostrada como se tiene la relación laboral, el Tribunal de apelación confirmó y justificó el salario promedio indemnizable en la afirmación efectuada por el actor en vista de que la prueba cursante de fs. 62 a 67 no desvirtuaba dicha pretensión. Al respecto, si bien el art. 19 de la LGT, dispone que: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, resulta necesario precisar que, en los casos en que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, corresponderá a los jueces de instancia conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la Juez de la causa de forma acertada establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable el monto pretendido por el actor como única referencia para demostrar dicha percepción, decisión que se ajusta a los determinado por el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” .
De lo expresado, concluimos que, si bien el demandante reconoce en su confesión judicial de fs. 273 a 274 que la constancia del cobro de su comisión se la efectuaba en un cuaderno, la prueba de descargo cursante de fs. 62 a 67 al contener datos confusos sobre montos de dinero que no se sabe su origen o procedencia, no sirven para generar convicción en el juzgador sobre los montos exactos percibidos por el actor por el cobro de su comisión.
En cuanto a la denuncia de la existencia de fraude procesal en relación a la afirmación del actor que desde el año 1999 percibía la suma de Bs.2.500.- mensual como comisión equivalente a $us.350.-, cuando el cambio del dólar estaba en aquella época a Bs.5.8.- por unidad, corresponde establecer que, al no haber el recurrente denunciado este aspecto como agravio en el recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia no se pronunció al respecto, en consecuencia, este Tribunal Supremo en observación de la norma establecida en el art. 258.3 del CPC, no puede emitir pronunciamiento sobre aspectos que el Tribunal inferior no resolvió.
Por otro lado, de la revisión de la documental de fs. 66 se puede advertir que no existe un dato preciso o claro para establecer que el monto promedio que el actor percibía en los últimos tres meses por comisión era de $us.201.-, de ahí que, se justifica la decisión de los jueces de instancia de considerar como salario promedio indemnizable la suma de Bs.2.500.- en base a lo afirmado por el actor y ante la falta de medios probatorios de descargo para desvirtuar aquella afirmación.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de valoración inadecuada de las pruebas testificales, confesionales y documentales, corresponde establecer como se dijo anteriormente que el Tribunal de apelación en virtud a lo determinado por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes formó libremente su convencimiento en base a los hechos expuestos, para dar lugar parcialmente a las pretensiones del demandante
En virtud a lo referido, y tomando en cuenta la posición dual del recurrente en cuanto a la existencia de relación laboral, de antecedentes se evidencia (prueba documental de fs. 62 a 67, confesional de fs. 275 a 276, testifical de fs. 47 a 48 vta.) que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, realizando actividades propias del giro de la tienda comercial, y recibiendo una remuneración mensual por comisión en contraprestación al trabajo realizado, de igual manera por los medios probatorios mencionados, se evidencia que la relación laboral se ha iniciado el 1 de octubre de 1999 y concluyo el 21 de marzo de 2011.
En cuanto al salario o sueldo promedio indemnizable, demostrada como se tiene la relación laboral, el Tribunal de apelación confirmó y justificó el salario promedio indemnizable en la afirmación efectuada por el actor en vista de que la prueba cursante de fs. 62 a 67 no desvirtuaba dicha pretensión. Al respecto, si bien el art. 19 de la LGT, dispone que: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, resulta necesario precisar que, en los casos en que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, corresponderá a los jueces de instancia conforme a la facultad conferida por los art. 3.j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la Juez de la causa de forma acertada establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable el monto pretendido por el actor como única referencia para demostrar dicha percepción, decisión que se ajusta a los determinado por el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” .
De lo expresado, concluimos que, si bien el demandante reconoce en su confesión judicial de fs. 273 a 274 que la constancia del cobro de su comisión se la efectuaba en un cuaderno, la prueba de descargo cursante de fs. 62 a 67 al contener datos confusos sobre montos de dinero que no se sabe su origen o procedencia, no sirven para generar convicción en el juzgador sobre los montos exactos percibidos por el actor por el cobro de su comisión.
En cuanto a la denuncia de la existencia de fraude procesal en relación a la afirmación del actor que desde el año 1999 percibía la suma de Bs.2.500.- mensual como comisión equivalente a $us.350.-, cuando el cambio del dólar estaba en aquella época a Bs.5.8.- por unidad, corresponde establecer que, al no haber el recurrente denunciado este aspecto como agravio en el recurso de apelación, el Tribunal de segunda instancia no se pronunció al respecto, en consecuencia, este Tribunal Supremo en observación de la norma establecida en el art. 258.3 del CPC, no puede emitir pronunciamiento sobre aspectos que el Tribunal inferior no resolvió.
Por otro lado, de la revisión de la documental de fs. 66 se puede advertir que no existe un dato preciso o claro para establecer que el monto promedio que el actor percibía en los últimos tres meses por comisión era de $us.201.-, de ahí que, se justifica la decisión de los jueces de instancia de considerar como salario promedio indemnizable la suma de Bs.2.500.- en base a lo afirmado por el actor y ante la falta de medios probatorios de descargo para desvirtuar aquella afirmación.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de valoración inadecuada de las pruebas testificales, confesionales y documentales, corresponde establecer como se dijo anteriormente que el Tribunal de apelación en virtud a lo determinado por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes formó libremente su convencimiento en base a los hechos expuestos, para dar lugar parcialmente a las pretensiones del demandante
- Demandada: Alejandro Vargas Álvarez
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducido por Alejandro Vargas Álvarez (fs
- El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto
- Indica que, a través de la confesión judicial espontánea efectuada por el demandante se demuestra
- Señala que de acuerdo al cuadernillo cursante de fs
- Manifiesta que la prueba cursante a fs
- Denuncia que, la prueba documental referida, así como la confesión judicial de oficio del demandante,
- Indica que, en virtud a la carga de la prueba ha demostrado que no ha
- Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido, y
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs
- Al respecto, para resolver la problemática planteada, corresponde partir de los siguientes criterios
- Dentro del marco legal señalado, en el caso de autos, el Tribunal de apelación
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de valoración inadecuada de las pruebas testificales, confesionales y
- Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
