Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo
Respecto a la vinculación de la motivación y fundamentación con la congruencia, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la emisión del Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
En el caso sub lite, se ha podido constatar que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista N° 150/10 de 28 de agosto de (fs. 110), confirma la Sentencia N° 59/2000 de 18 de octubre de (fs. 76 a 77), empero en dicha resolución, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados en apelación, relativo A.- Sobre la improcedencia del pago de beneficios sociales por prescripción, B.- sobre la improcedencia de pago por beneficios sociales debido que el actor fue legalmente destituido de su fuente laboral cuando no se encontraba bajo la protección de ningún fuero sindical, C.- sobre la improcedencia del pago de beneficios sociales por años no trabajados
Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo que se refiere a la emisión del Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
En el caso sub lite, se ha podido constatar que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista N° 150/10 de 28 de agosto de (fs. 110), confirma la Sentencia N° 59/2000 de 18 de octubre de (fs. 76 a 77), empero en dicha resolución, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados en apelación, relativo A.- Sobre la improcedencia del pago de beneficios sociales por prescripción, B.- sobre la improcedencia de pago por beneficios sociales debido que el actor fue legalmente destituido de su fuente laboral cuando no se encontraba bajo la protección de ningún fuero sindical, C.- sobre la improcedencia del pago de beneficios sociales por años no trabajados
- CONSIDERANDO I
- La resolución de segunda instancia motivó que Marcelo David Canseco Fuentes y Andrea Cecilia Reque
- Añade que aquel periodo prescribió en virtud del art
- b) Arguyen que la segunda fundamentación errada del Auto de Vista impugnado se vincula a
- Conforme faculta el art
- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual
- En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia
- El art
- El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos
- Con esa facultad, ingresando a la revisión de los actuados procesales, más concretamente en lo
- Destaca aún más el hecho que sobre la prescripción alegada en el recurso de apelación,
- Con base en lo anterior, la entidad demandada formula recurso de apelación expresando como agravio
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- No encontrando justificable el error cometido, se impone la multa de Bs
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
