Auto Supremo AS/0612/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2015

Fecha: 08-Sep-2015

La resolución de segunda instancia, motivó que Dennis Martín Flores Ruiz Gerente Regional a

I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada conforme memorial de fs. 147 a 148, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante, Auto de Vista Nº 21/2015 de 18 de marzo, confirmó la Sentencia, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Dennis Martín Flores Ruiz Gerente Regional a.i. de COMIBOL, mediante memorial de fs. 166 a 167, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
a) Que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) porque el mismo es claro al disponer que el contrato de trabajo puede expresarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba, así como señalar que constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido; en consecuencia al ser ley entre partes, tiene la tuición y potestad para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, con las personas que lo han pactado. En autos -alega el recurrente-, los directos responsables en la suscripción de los contratos de trabajo son Walter Sabino Rivera y COMIBOL, y tales contratos fueron cumplidos a cabalidad, por lo tanto se dio una interpretación incorrecta del art. 21 de la LGT.
Añade que el principal supuesto para la existencia de tácita reconducción una vez que el trabajador cumpla el término de su contrato, es que permanezca trabajando, sin que medie interrupción alguna, y, no exista un nuevo contrato. Señala que en el presente caso no convergió tácita reconducción pues, una vez que se cumplió el primer contrato el 28 de octubre de 2010, el demandante estuvo fuera de la institución sin trabajar durante 12 días; luego de ese tiempo recién fue recontratado el 10 de noviembre de aquel año, estando cesante 12 días, lapso de tiempo que cortó la relación laboral, hasta su recontratación, momento desde el cual recién se computa la relación laboral entre el trabajador y la institución que es COMIBOL.
b) Por otro lado señala que la Juez de primera instancia, no ha valorado las pruebas como corresponde, por cuanto en las documentales de fs. 1 a 9, se puede evidenciar con toda claridad que en los tres contratos a plazo fijo presentados por la parte demandante, hubo interrupción en el cumplimiento de los mismos, es decir que el trabajo prestado por el demandante no fue de manera continua, por cuanto hubo interrupción de más de 10 días entre contratos, por lo que no puede haber una tácita reconducción del contrato en cuestión