TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: Oruro 23/2011
Parte Acusadora: Ana Peláez Jiménez de Velarde
Parte Imputada: María Ximena Lazcano Moncada
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 114 a 117, Ana Peláez Jiménez de Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 12 de agosto de 2011, de fs. 108 a 110 y su Auto Complementario de fs. 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María Ximena Lazcano Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2010 de 1 de diciembre de 2010 (fs. 67 a 71), el Juez de Sentencia Penal Primero de Oruro, declaró a Marcia Ximena Lazcano Moncada de Solíz, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, conforme determina el art. 266 del citado código adjetivo penal y sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 74 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 16/2011 del 12 de agosto (fs. 108 a 110), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista en fecha 5 de septiembre de 2011 (fs. 111) y con el de complementación en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 118), Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de casación el 9 de septiembre de 2011, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Efectuada la relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en cuanto al delito de Injuria, no fundamento el término que empleo de la palabra “engañando” a su vez menciona que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto de Vista 04/2006 de 15 de febrero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro; por cuanto al decir “engañando” afecta la dignidad de persona honrada, dada su edad de persona adulta mayor.
2) En cuanto al tipo penal de Calumnia, la recurrente copia la parte pertinente del fundamento 2 del considerando del Auto de Vista, el cual señala que no surgió el elemento de falsedad; empero, no dice que el argumento engaño no sea cierto y no constituye el elemento falso, por consiguiente existe la falsedad en la imputación de un delito cual es de Estafa, por eso al decir que estaba engañando son sindicaciones de posible delito; cita como precedente el Auto de Vista 28/2007 de 4 de agosto de 2007.
3) En cuanto al tipo penal de Difamación, se alega que el Auto de Vista en el mismo considerando 2, repite sin fundamentación el argumento de la Sentencia del considerando VI parágrafo segundo, y tan solo “no transcribe el art. Relativo a la difamación” (sic); cita el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006 que tendría relación con los Autos Supremos 249 de 22 de julio de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005; pero a contrario sensu, el Auto de Vista impugnado, no contiene la precisión en términos claros sobre la adecuación de la acusada en el tipo penal de Difamación.
4) En referencia al delito de Difamación, Calumnia, la recurrente señala que el Tribunal de Alzada (Segundo considerando) no fundamento al respecto, pues solo transcribe los fundamentos de la Sentencia al igual que el delito de Injuria olvidándose los argumentos jurídicos como del animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora; cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, indicando que el Auto de Vista ahora impugnado, solo transcribe frases de la Sentencia por lo que la doctrina legal citada nos enseñaría que no puede ser sustituida por repetición de frases lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
5) El Auto de Vista en el segundo considerando punto 3, señala que la prueba del disco compacto fuera “objeto de exclusión en virtud de la previsión del art. 172 del Pdto. Penal, mediante Resolución Nº. 223/2010 de 21 de octubre (fs. 50 vlta.-51) atendiendo a la forma de obtención del programa Televisivo Enlace develada a tiempo de proponerla” (sic), empero, tampoco existiera fundamento alguno si dicha resolución es correcta o no, si efectivamente se ha fundamentado conforme a la previsión del art. 172 del CPP y que derechos constitucionales se habría vulnerado o cual es el procedimiento o medio ilícito para la exclusión probatoria; tampoco existe fundamentación sobre la exclusión de la prueba y grabación de la televisión al CD o DVD directamente. Finalmente indica que el Tribunal de casación debe revisar de oficio conforme establece el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado en el plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto la recurrente fue notificada el 5 de septiembre del 2011 (fs. 111) y presentó el recurso de casación en análisis de admisibilidad, el 9 del mismo mes y año (fs. 114 a 117), cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente Resolución.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en cuanto al delito de Injuria, no fundamento el término que empleo de la palabra “engañando” y el Auto de Vista ahora impugnado es contradictorio al Auto de Vista 4/2006 de 15 de febrero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro; sin embargo, conforme ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, entre otras, el Auto Supremo 211/2014 de 9 de abril, la recurrente tenía la obligación de acreditar que la resolución ahora invocada como precedente se encuentre debidamente ejecutoriada, pues por su naturaleza es susceptible de modificación, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de realizar la labor encomendada por ley, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, si bien la recurrente cumple en invocar precedente contradictorio, sin embargo, mínimamente no realiza de manera fundamentada, la posible contradicción que podría existir entre los argumentos del Auto de Vista ahora impugnado y el precedente invocado conforme la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; pues no es suficiente la sola cita y transcripción del precedente, por lo que al no haberse cumplido con lo establecido por el legislador, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el tercer motivo, al igual que el anterior motivo, la recurrente simplemente se limita a citar y transcribir parte de la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, sin explicar de manera clara y fundamentada en qué consistiría la posible contradicción entre los mismos y el Auto de Vista ahora recurrido; situación que imposibilita a este Tribunal ingresar a realizar la labor encomendada por ley, además que esta falencia recursiva no puede ser suplida de oficio, por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, sobre los delitos de Difamación, Calumnia, la recurrente señala que el Tribunal de alzada (Segundo considerando) no fundamento al respecto, pues solo transcribe los fundamentos de la Sentencia al igual que el delito de Injuria olvidándose los argumentos jurídicos como del animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora; cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, indicando que el Auto de Vista ahora impugnado, solo transcribe frases de la Sentencia por lo que –a decir de la recurrente- la doctrina legal citada nos enseñaría que no puede ser sustituida por repetición de frases lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; en este sentido, se constata el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que mininamente explica la posible contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, por lo que el presente motivo resulta admisible.
Con relación al quinto motivo, la recurrente omite invocar precedente contradictorio y por ende, no explica la contradicción que podría existir entre precedente y algún fundamento del Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, pues al finalizar su recurso simplemente cita el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004, señalando la obligación del Tribunal de revisar de oficio defectos; además, no establece que derechos o garantías constitucionales se hubiesen vulnerado a efectos de que este Tribunal pueda ingresar a analizar el recurso excepcionalmente vía flexibilización; al no haberse cumplido con estos presupuestos necesarios, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al cuarto motivo el recurso de casación interpuesto por Ana Peláez Jiménez de Velarde, de fs. 114 a 117; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: Oruro 23/2011
Parte Acusadora: Ana Peláez Jiménez de Velarde
Parte Imputada: María Ximena Lazcano Moncada
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 114 a 117, Ana Peláez Jiménez de Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2011 de 12 de agosto de 2011, de fs. 108 a 110 y su Auto Complementario de fs. 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María Ximena Lazcano Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 014/2010 de 1 de diciembre de 2010 (fs. 67 a 71), el Juez de Sentencia Penal Primero de Oruro, declaró a Marcia Ximena Lazcano Moncada de Solíz, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, y 287 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, conforme determina el art. 266 del citado código adjetivo penal y sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 74 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 16/2011 del 12 de agosto (fs. 108 a 110), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista en fecha 5 de septiembre de 2011 (fs. 111) y con el de complementación en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 118), Ana Peláez Jiménez de Velarde interpuso recurso de casación el 9 de septiembre de 2011, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Efectuada la relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en cuanto al delito de Injuria, no fundamento el término que empleo de la palabra “engañando” a su vez menciona que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto de Vista 04/2006 de 15 de febrero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro; por cuanto al decir “engañando” afecta la dignidad de persona honrada, dada su edad de persona adulta mayor.
2) En cuanto al tipo penal de Calumnia, la recurrente copia la parte pertinente del fundamento 2 del considerando del Auto de Vista, el cual señala que no surgió el elemento de falsedad; empero, no dice que el argumento engaño no sea cierto y no constituye el elemento falso, por consiguiente existe la falsedad en la imputación de un delito cual es de Estafa, por eso al decir que estaba engañando son sindicaciones de posible delito; cita como precedente el Auto de Vista 28/2007 de 4 de agosto de 2007.
3) En cuanto al tipo penal de Difamación, se alega que el Auto de Vista en el mismo considerando 2, repite sin fundamentación el argumento de la Sentencia del considerando VI parágrafo segundo, y tan solo “no transcribe el art. Relativo a la difamación” (sic); cita el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006 que tendría relación con los Autos Supremos 249 de 22 de julio de 2005 y 166 de 12 de mayo de 2005; pero a contrario sensu, el Auto de Vista impugnado, no contiene la precisión en términos claros sobre la adecuación de la acusada en el tipo penal de Difamación.
4) En referencia al delito de Difamación, Calumnia, la recurrente señala que el Tribunal de Alzada (Segundo considerando) no fundamento al respecto, pues solo transcribe los fundamentos de la Sentencia al igual que el delito de Injuria olvidándose los argumentos jurídicos como del animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora; cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, indicando que el Auto de Vista ahora impugnado, solo transcribe frases de la Sentencia por lo que la doctrina legal citada nos enseñaría que no puede ser sustituida por repetición de frases lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
5) El Auto de Vista en el segundo considerando punto 3, señala que la prueba del disco compacto fuera “objeto de exclusión en virtud de la previsión del art. 172 del Pdto. Penal, mediante Resolución Nº. 223/2010 de 21 de octubre (fs. 50 vlta.-51) atendiendo a la forma de obtención del programa Televisivo Enlace develada a tiempo de proponerla” (sic), empero, tampoco existiera fundamento alguno si dicha resolución es correcta o no, si efectivamente se ha fundamentado conforme a la previsión del art. 172 del CPP y que derechos constitucionales se habría vulnerado o cual es el procedimiento o medio ilícito para la exclusión probatoria; tampoco existe fundamentación sobre la exclusión de la prueba y grabación de la televisión al CD o DVD directamente. Finalmente indica que el Tribunal de casación debe revisar de oficio conforme establece el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado en el plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto la recurrente fue notificada el 5 de septiembre del 2011 (fs. 111) y presentó el recurso de casación en análisis de admisibilidad, el 9 del mismo mes y año (fs. 114 a 117), cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
En cuanto a los argumentos del recurso de casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la cita del precedente contradictorio; y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre cuestiones planteadas; en caso de denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se observará el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite IV de la presente Resolución.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista en cuanto al delito de Injuria, no fundamento el término que empleo de la palabra “engañando” y el Auto de Vista ahora impugnado es contradictorio al Auto de Vista 4/2006 de 15 de febrero de 2007, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Oruro; sin embargo, conforme ha establecido la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, entre otras, el Auto Supremo 211/2014 de 9 de abril, la recurrente tenía la obligación de acreditar que la resolución ahora invocada como precedente se encuentre debidamente ejecutoriada, pues por su naturaleza es susceptible de modificación, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de realizar la labor encomendada por ley, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, si bien la recurrente cumple en invocar precedente contradictorio, sin embargo, mínimamente no realiza de manera fundamentada, la posible contradicción que podría existir entre los argumentos del Auto de Vista ahora impugnado y el precedente invocado conforme la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; pues no es suficiente la sola cita y transcripción del precedente, por lo que al no haberse cumplido con lo establecido por el legislador, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el tercer motivo, al igual que el anterior motivo, la recurrente simplemente se limita a citar y transcribir parte de la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, sin explicar de manera clara y fundamentada en qué consistiría la posible contradicción entre los mismos y el Auto de Vista ahora recurrido; situación que imposibilita a este Tribunal ingresar a realizar la labor encomendada por ley, además que esta falencia recursiva no puede ser suplida de oficio, por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, sobre los delitos de Difamación, Calumnia, la recurrente señala que el Tribunal de alzada (Segundo considerando) no fundamento al respecto, pues solo transcribe los fundamentos de la Sentencia al igual que el delito de Injuria olvidándose los argumentos jurídicos como del animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora; cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, indicando que el Auto de Vista ahora impugnado, solo transcribe frases de la Sentencia por lo que –a decir de la recurrente- la doctrina legal citada nos enseñaría que no puede ser sustituida por repetición de frases lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; en este sentido, se constata el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que mininamente explica la posible contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, por lo que el presente motivo resulta admisible.
Con relación al quinto motivo, la recurrente omite invocar precedente contradictorio y por ende, no explica la contradicción que podría existir entre precedente y algún fundamento del Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, pues al finalizar su recurso simplemente cita el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004, señalando la obligación del Tribunal de revisar de oficio defectos; además, no establece que derechos o garantías constitucionales se hubiesen vulnerado a efectos de que este Tribunal pueda ingresar a analizar el recurso excepcionalmente vía flexibilización; al no haberse cumplido con estos presupuestos necesarios, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al cuarto motivo el recurso de casación interpuesto por Ana Peláez Jiménez de Velarde, de fs. 114 a 117; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA