Auto Supremo AS/0614/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el


Respecto al segundo motivo, si bien la recurrente cumple en invocar precedente contradictorio, sin embargo, mínimamente no realiza de manera fundamentada, la posible contradicción que podría existir entre los argumentos del Auto de Vista ahora impugnado y el precedente invocado conforme la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP; pues no es suficiente la sola cita y transcripción del precedente, por lo que al no haberse cumplido con lo establecido por el legislador, el motivo deviene en inadmisible.

Sobre el tercer motivo, al igual que el anterior motivo, la recurrente simplemente se limita a citar y transcribir parte de la doctrina legal aplicable de las resoluciones invocadas, sin explicar de manera clara y fundamentada en qué consistiría la posible contradicción entre los mismos y el Auto de Vista ahora recurrido; situación que imposibilita a este Tribunal ingresar a realizar la labor encomendada por ley, además que esta falencia recursiva no puede ser suplida de oficio, por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, sobre los delitos de Difamación, Calumnia, la recurrente señala que el Tribunal de alzada (Segundo considerando) no fundamento al respecto, pues solo transcribe los fundamentos de la Sentencia al igual que el delito de Injuria olvidándose los argumentos jurídicos como del animus narrandi que supone la finalidad esclarecedora; cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, indicando que el Auto de Vista ahora impugnado, solo transcribe frases de la Sentencia por lo que –a decir de la recurrente- la doctrina legal citada nos enseñaría que no puede ser sustituida por repetición de frases lo cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; en este sentido, se constata el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que mininamente explica la posible contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, por lo que el presente motivo resulta admisible.

Con relación al quinto motivo, la recurrente omite invocar precedente contradictorio y por ende, no explica la contradicción que podría existir entre precedente y algún fundamento del Auto de Vista conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP, pues al finalizar su recurso simplemente cita el Auto Supremo 34 de 22 de enero de 2004, señalando la obligación del Tribunal de revisar de oficio defectos; además, no establece que derechos o garantías constitucionales se hubiesen vulnerado a efectos de que este Tribunal pueda ingresar a analizar el recurso excepcionalmente vía flexibilización; al no haberse cumplido con estos presupuestos necesarios, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente respecto al cuarto motivo el recurso de casación interpuesto por Ana Peláez Jiménez de Velarde, de fs. 114 a 117; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo