Auto Supremo AS/0618/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

En cuanto al segundo motivo concerniente a la denuncia del sorteo extemporáneo para la resolución


Con carácter previo, es preciso aclarar que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios conforme señala el art. 416 del CPP, teniéndose por tales a los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las entonces Cortes Superiores de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia.

Ingresando en el análisis de los motivos traídos en casación respecto al primero motivo, donde alega que el Tribunal de alzada omitió considerar los fundamentos de su recurso de apelación restringida y los argumentos expuesto en la audiencia de fundamentación, aspecto que considera contrario al Auto de Vista 78 de 8 de abril de 2008 dictada por la Sala Penal Segunda, los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo y 449 de 12 de septiembre de 2007; se advierte que el recurrente omite exponer de manera concreta, los fundamentos del Auto de Vista que a su criterio fueron omitidos por los de alzada, resultando su denuncia genérica; asimismo, se limita a citar el Auto de Vista 78/2008, los Autos Supremos 207/2007, 223/2007 y 449/2007 sin establecer la situación de hecho similar y exponiendo el sentido jurídico asignado por el fallo recurrido que no coincide con los fundamentos establecidos en la doctrina legal de cada uno de los precedentes, señalando la contradicción en términos precisos, conforme se tiene previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto al segundo motivo concerniente a la denuncia del sorteo extemporáneo para la resolución de la apelación restringida, el mismo carece de mayores argumentos que permitan conocer a cabalidad las normas infringidas por los de alzada y las piezas procesales donde constan tales aspectos; además, se desconoce la invocación de algún precedente que ante una situación de hecho similar resolvió el agravio con fundamentos que fueron inobservados o incumplidos por el Tribunal de apelación, requisitos que la norma procedimental previó, para determinar la admisibilidad de los recursos de casación y que se encuentran descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en ese contexto, el motivo deviene en inadmisible