Auto Supremo AS/0654/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 654/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente: Oruro 30/2011
Parte Acusadora: Gonzalo Andrés Revilla Criales
Parte Imputada: Ruth Victoria Mier Rocha
Delitos : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 133 a 139, Gonzalo Andrés Revilla Criales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 25 de agosto, de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ruth Victoria Mier Rocha, por la presunta comisión del delito de Calumnia, Injuria, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 283, 287, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 02/2011 de 15 de abril (fs. 60 a 65 vta.), por la que declaró a Ruth Victoria Mier Rocha, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia, Injuria, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 283, 287, 345 y 346 del CP, sin costas en razón a que de la absolución no se determinó en base a la inocencia de la acusada.

b) Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Andrés Revilla Criales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 69 a 74) y memorial de cumple lo ordenado (fs. 103 a 109 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 25 de agosto (fs. 117 a 121), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de septiembre de 2011 (fs. 122), interpuso recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Hace una relación de los hechos, refiere los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida y cuestiones del Auto de Vista, consistentes en: 1.- a) La Sentencia sustento su fallo de absolución en una sola prueba que según el Juez desmoronó la hipótesis acusatoria; b) No existió prueba que señale que se le entregó a la imputada los bienes en calidad de garantía; c) El Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 345 y 346 del CP) y en errónea aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) No realizó una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, correspondiendo anular la Sentencia e instruir el reenvío de la causa. 2.- El segundo motivo de la apelación restringida radica en el defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no dio a cada una de las pruebas testificales o literales el valor legal y no hace una subsunción de los hechos ocurridos en audiencias de juicio oral. 3.- a) Que la Sentencia incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el proceso de valoración de la prueba debe ser coherente, objetivo y basado en todos los elementos de prueba que hubieren sido legalmente incorporados a juicio y no hacerlo vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes; b) El Juez de Sentencia emitió una resolución en base a hechos no existentes o no acreditados que no fueron considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; c) Los Vocales concuerdan con la Sentencia en la teoría fáctica sin la debida argumentación; d) La Sentencia no valoró las declaraciones testificales de cargo; e) En la Sentencia no se tomó en cuenta que los hechos fácticos de la acusación se refieren a la entrega de mis bienes en calidad de depósito a la acusada el 30 de julio de 2009; f) El Juez de Sentencia no fundamentó de que forma la acusada no tuvo participación suficiente en el hecho, no fundamenta porque la prueba de la acusación es ineficiente e ineficaz cuando los elementos probatorios no fueron valorados correctamente, correspondiendo anular la Sentencia y nadar al reenvío ante otro Juez imparcial; y, g) Existió defectuosa valoración de la prueba y se consideró los hechos inexistentes y se dio valor a la prueba I-D-4 un valor incuestionable, sin considerar que el delito se cometió porque el hecho existió, teniendo en cuenta que la imputada se encuentra en posesión de los bienes muebles, aspecto que fue demostrado.

Con relación al temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0207/2004, 957/2004-R.

2) Hace referencia a la fundamentación del Auto de Visa respecto de la prueba I-D-4 que la misma fue admitida luego de planteada una exclusión probatoria; asimismo, refirió que no se hizo la reserva de apelación; al respecto señala que si bien la referida prueba es lícita; pero, no lo fue en su obtención concordante con los arts. 13, 67 con relación al 169 del CPP, debiendo tomarse en cuenta que el proceso de la valoración de la prueba debe ser coherente, objetivo y basado en todos los elementos de prueba que hubieren sido legalmente incorporados a juicio; por lo que, resulta inaceptable que omita otorgarle a todos y cada uno de los medios de prueba el valor necesario para el convencimiento de su decisión, es decir desde ningún punto de vista el Juez puede tergiversar o mutilar el elemento de prueba a los fines de valorarla como esencial o no esencial, lo contrario importa violar el debido proceso y seguridad jurídica. Por otro lado, señala que el proceso para ser legal debe respetar las normas aplicables al caso; dado que, si estas son infringidas se vulneraría la garantía del debido proceso que como lo ha entendido el Tribunal Constitucional es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, refiriendo la importancia del debido proceso en materia penal, el debido proceso implica un proceso justo en el que se apliquen adecuadamente las normas procesales y finalmente advierte que no se incumplió el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o menos de los requerimientos de la partes conforme lo referido se establece que se debe dar cumplimiento a las Sentencia Constitucionales que refiere en su recurso de casación, por lo mencionado la Sentencia al absolver a la imputada incurrió en falta de fundamentación y defectuosa valoración dela prueba en vulneración al debido proceso.

Con relación a la materia planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 228/2002-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003-R, 1068/2003-R, 194/2001-R, 173/2001-R, 982/2002-R, 1381/2002-R, 413/2003-R, 774/2003-R, 966/2003-R, 1031/2000-R, 0042/2004-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 447/2001-R, 731/2000-R, 1234/2000-R, 134/2001-R, 1036/2002-R, 16/2001-R, 1227/2003-R, 1266/2003-R, 262/2003-R, 577/2004-R, 0207/2004-R, 7369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 222/2007 y 7371/2002-R y los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 17 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista el 27 de septiembre de 2011 (fs. 122), presentando su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el día domingo 2 de octubre era día inhábil.

Con relación al primer motivo, hace una relación de los hechos, refiere los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida y cuestiones del Auto de Vista, consistentes en: 1.- a) La Sentencia sustento su fallo de absolución en una sola prueba que según el Juez desmoronó la hipótesis acusatoria; b) No existió prueba que señale que se le entregó a la imputada los bienes en calidad de garantía; c) El Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 345 y 346 del CP) y en errónea aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP; y, d) No realizó una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, correspondiendo anular la Sentencia e instruir el reenvío de la causa. 2.- El segundo motivo de la apelación restringida radica en el defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP. 3.- a) Que la Sentencia incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; b) El Juez de Sentencia emitió una Sentencia en base a hechos no existentes o no acreditados que no fueron considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; c) Los Vocales concuerdan con la Sentencia en la teoría fáctica sin la debida argumentación; d) La Sentencia no valoró las declaraciones testificales de cargo; e) La Sentencia no tomó en cuenta que los hechos fácticos de la acusación se refieren a la entrega de mis bienes en calidad de depósito a la acusada el 30 de julio de 2009; f) No se fundamentó de qué forma la acusada no tuvo participación suficiente en el hecho; y, f) Existió defectuosa valoración de la prueba y se consideró los hechos inexistentes y se dio valor a la prueba I-D-4 un valor incuestionable.

Respecto de la temática planteada, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0207/2004 y 957/2004-R, como precedentes contradictorios; al respecto, se debe tener presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

Por otro lado, cabe precisar que, al margen de expresar los supuestos agravios, el recurrente se limitó a invocar precedentes no válidos como son las Sentencias Constitucionales señaladas; por tanto, no realizó la fundamentación respecto a la presunta contradicción existente entre los fundamentos del Auto de Vista resuelto, labor que resulta transcendente a objeto de la admisión del recurso de casación tomando en cuenta la naturaleza y características del presente recurso; ahora bien, conforme a párrafos precedentes, este Tribunal en busca de garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, estableció presupuestos a observarse a objeto de flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, cuando se advierte el incumplimiento de los mismos; empero, a objeto de hacer viable el recurso por este medio, no basta que el recurrente se limite a realizar una denuncia de presunta vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes sin la debida fundamentación como ocurre en el presente caso, misma que debe estar orientada a la demostración de la existencia de un presunto defecto absoluto, la identificación precisa de los derechos y garantías presuntamente vulnerados y también la explicación de cuál es el resultado dañoso que emerge de ese defecto, extremos que no se encuentran presentes en su recurso teniendo en cuenta que se limita a reiterar aspectos que señaló en su apelación restringida en sentido de que existiría defectos en la Sentencia y que los Vocales concuerdan con la misma sin explicar jurídica y doctrinalmente cómo el Auto de Vista le generó agravios al momento de su emisión, razón que motiva a declarar la inadmisibilidad del presente punto, por inobservancia de los requisitos establecidos por el art. 416 del CPP y porque no concurren los presupuestos de flexibilización que ameritarían declarar la admisibilidad del presente motivo.

Con relación al segundo motivo, hace referencia a la fundamentación del Auto de Vista respecto de la prueba I-D-4 que la misma fue admitida luego de planteada una exclusión probatoria de la cual el recurrente no hizo reserva de apelación; empero, que si bien la referida prueba es lícita; pero, no lo fue en su obtención concordante con los arts. 13, 67 con relación al 169 del CPP, refiriendo la vulneración del debido proceso en materia penal e incumplimiento del art. 124 del CPP.

Con relación al motivo planteado, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 17 de 26 de enero de 2007; empero, de los mismos no explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada con relación a estos, siendo que simplemente transcribió la parte que creyó pertinente; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 228/2002-R, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003-R, 1068/2003-R, 194/2001-R, 173/2001-R, 982/2002-R, 1381/2002-R, 413/2003-R, 774/2003-R, 966/2003-R, 1031/2000-R, 0042/2004-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 447/2001-R, 731/2000-R, 1234/2000-R, 134/2001-R, 1036/2002-R, 16/2001-R, 1227/2003-R, 1266/2003-R, 262/2003-R, 577/2004-R, 0207/2004-R, 7369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 222/2007 y 7371/2002-R, como se dijo en el anterior punto las mismas no pueden ser consideradas como tales debido a que no se encuentran bajo las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Por otro lado, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, si bien refirió el debido proceso en materia penal y la falta de fundamentación; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el resultado dañoso emergente del defecto; más al contrario, se refiere a una prueba que supuestamente no cumplió con la legalidad de su obtención; pero, según el mismo recurrente fue motivo de exclusión probatoria no fue excluida y de la misma no se realizó la reserva de apelación; como se advierte, el motivo es emerge de una actividad privativa del Juez y a esa determinación no cumplió con la previsión habilitante de hacer la reserva de apelación que le habrá su competencia al Tribunal de alzada; en consecuencia, se advierte la falta de argumentación y especificación jurídica de cómo el Auto de Vista le generó los agravios y/o las vulneraciones a sus derechos constitucionales. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización.

En consecuencia, en el presente motivo el recurrente no cumplió con los requisitos de forma que estable los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, los mismos resultan inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Andrés Revilla Criales, cursante de fs. 133 a 139.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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