Auto Supremo AS/0654/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2015-RA-L

Fecha: 18-Sep-2015

Respecto de la temática planteada, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0207/2004 y 957/2004-R, como


Con relación al primer motivo, hace una relación de los hechos, refiere los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida y cuestiones del Auto de Vista, consistentes en: 1.- a) La Sentencia sustento su fallo de absolución en una sola prueba que según el Juez desmoronó la hipótesis acusatoria; b) No existió prueba que señale que se le entregó a la imputada los bienes en calidad de garantía; c) El Juez de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 345 y 346 del CP) y en errónea aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP; y, d) No realizó una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, correspondiendo anular la Sentencia e instruir el reenvío de la causa. 2.- El segundo motivo de la apelación restringida radica en el defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP. 3.- a) Que la Sentencia incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; b) El Juez de Sentencia emitió una Sentencia en base a hechos no existentes o no acreditados que no fueron considerados por el Tribunal de alzada incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; c) Los Vocales concuerdan con la Sentencia en la teoría fáctica sin la debida argumentación; d) La Sentencia no valoró las declaraciones testificales de cargo; e) La Sentencia no tomó en cuenta que los hechos fácticos de la acusación se refieren a la entrega de mis bienes en calidad de depósito a la acusada el 30 de julio de 2009; f) No se fundamentó de qué forma la acusada no tuvo participación suficiente en el hecho; y, f) Existió defectuosa valoración de la prueba y se consideró los hechos inexistentes y se dio valor a la prueba I-D-4 un valor incuestionable.

Respecto de la temática planteada, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0207/2004 y 957/2004-R, como precedentes contradictorios; al respecto, se debe tener presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible