Auto Supremo AS/0662/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente: Potosí 21/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Raymundo Malfert Prieto
Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 193 a 202, Doroteo Arriola Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2011 de 10 de mayo, de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raymundo Malfert Prieto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Raymundo Malfer Prieto, el Juzgado de Instrucción y Cautelar Segundo del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Resolución de 14 de febrero de 2011 (fs. 61 a 62 vta.), por la que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado.

b) Contra la mencionada Resolución, el acusador particular Doroteo Arriola Mamani interpuso recurso de apelación incidental (fs. 88 a 97), ante esta solicitud mediante Auto de 2 de abril de 2011 (fs. 101 y vta.) la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, anuló obrados hasta fs. 98 inclusive; posteriormente, el querellante se apersonó y ofreció prueba en segunda instancia, referida a la excepción planteada (fs. 125 a 128), ante la referida apelación el Auto de Vista 17/2011 de 10 de mayo (fs. 165 a 167), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso de alzada interpuesto por Doroteo Arriola Mamani y deliberando en el fondo mantiene firme el Auto que declara probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dispuso se realice el correspondiente archivo de obrados del proceso penal.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de mayo de 2011 (fs. 168 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista impugnado al confirmar la extinción de la acción penal por prescripción le deja en indefensión y le ocasiona grave perjuicio debido a que no le permite hacer prevalecer su derecho propietario para el procesamiento del imputado por el delito de Estelionato, debido a que no se dio el trámite correcto a la excepción planteada; por otro lado, el Auto de Vista reconoce que el delito referido es de ejecución inmediata, sin considerar la jurisprudencia de la justicia constitucional y la justicia ordinaria porque este delito se perfecciona en el momento de la inscripción del documento de venta fraudulento antes de la publicidad de la venta esta queda como un documento privado de validez entre partes, sin valor legal para oponerse a terceros.

La Sala no tomó en cuenta lo señalado en su memorial de apelación donde sustenta el hecho que produjo la venta ilegal, recién a los dos años le afectó en el ejercicio de su derecho propietario; asimismo, no consideró la conducta de la partes, en la que se demuestra que el imputado no se quiere someter al proceso; en el mismo sentido, refiere que el Auto de Vista no consideró lo fundamentado tanto en el memorial de apelación como en el de apersonamiento, factores que se encontraban debidamente descritos y sustentados; finalmente, señaló que el Auto de Vista no consideró la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo de justicia, respecto de la extinción del acción penal por prescripción, incurriendo en contradicción con las mismas.

III.REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el caso en particular en mérito de haberse recurrido contra un Auto de Vista que no resolvió ni se pronunció sobre la admisibilidad y menos el fondo de un recurso de apelación restringida se debe tener presente que por mandato del art. 394 del CPP, reconoce a toda persona el derecho a recurrir precisando que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles...", esta norma legal se encuentra en estrecha coherencia con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto Internacional de San José de Costa Rica, derecho fundamental que fue recogido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de estas normas legales se deduce que las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles, debiendo el recurrente para su admisibilidad cumplir con ciertas formalidades de fondo y forma.

El Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, como medio de impugnación reconoce el recurso de casación, que tiene la finalidad de impugnar los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que resolvieron recursos de apelación restringida mediante los cuales se impugnan las Sentencias que hubieran incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Para la admisibilidad del recurso de casación, se exige que el recurrente cumpla con los presupuestos señalados por los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal; de estas normas legales, se concluye que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, además debe señalarse la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción…".

En el caso de autos, el acusador particular, interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 17/2011 (En Apelación Incidental), denunciando la errónea aplicación del procedimiento y el incumplimiento a la jurisprudencia de la justicia constitucional y la justicia ordinaria respecto de la declaratoria de probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; al respecto, se debe tener en cuenta que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos evidente que se halla regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, el art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma, se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

Ahora bien, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, entre ellas, la que declara la extinción de la acción penal, conforme el inc. 6) de la citada norma; en consecuencia, el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, razón por la cual este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del recurso formulado por falta de legitimación objetiva, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Doroteo Arriola Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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