TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTECIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 422/2011-S
Demandante: Julián Santos Mamani Quisbert
Demandado: Luis Martín Vera Botelho
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, en su condición de presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio “El Alcazar”, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 22 de junio, de fs. 183 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Julián Santos Mamani Quisbert contra la entidad recurrente; el Auto Nº 160/2011 de fs. 197 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncio Sentencia Nº 43/2010 de 15 de junio, de fs.157 a 159 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 de obrados; con costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su personero legal, cancelar a favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2008 doble, vacaciones, sueldos devengados(agosto y septiembre 2008) reintegro sueldo mínimo nacional (gestión 2007-2008), bono de antigüedad 2007-2008, la suma de Bs.13.841,00.-, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 168 a 169 vta., la respuesta al mismo de fs. 172 a 175, mediante Auto de Vista 062/2011 de 22 de junio de fs. 183 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 43/2010 de 15 de junio de fs. 157 a 159 vta., de obrados.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, que en lo esencial de su contenido, señaló:
Que, a fs. 23, 24 y 25 de obrados, se demuestra que el actor prestó sus servicios en su condición de contratista o electricista libre e independiente, puesto que no tenía horario, exclusividad y menos dependencia; por lo que, el trabajo que efectuaba era por cuenta propia, hecho que no fue investigado por el Tribunal de Alzada; asimismo, a fs. 51 a 52 de obrados, cursan recibos de Bs.-300.- y Bs.- 7.750 por adelanto de venta, colocado de temporizadores y cancelación total de instalación eléctrica; concluyendo con ello que, mal se pudo considerar trabajador del edificio “Alcazar” al actor, por cuanto éste cobraba por los trabajados de instalación eléctrica, y consecuentemente, no pudo haber sido empleado y contratista al mismo tiempo.
Aquel aspecto -prosigue- es demostrable a partir de lo corriente a fs. 53, se pues esa literal demuestra la calidad de contratista libre e independiente de Julián Santos Mamani, efectuando trabajos en su propio taller para propios y extraños; literales de descargo que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada.
A fs. 55, cursa un presupuesto para instalación eléctrica, en el que se detalla los trabajos a efectuarse, como el precio de instalación con o sin factura, el precio de la mano de obra u obra vendida, documento que tendría la firma del demandante como Tec. Julián Santos Mamani, dirigido a la Asociación de Copropietarios del Edificio “Alcazar”, lo que supone la existencia de una relación enteramente civil o comercial, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
A fs. 79 y de conformidad con los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se enervó el fondo del petitorio, cuando COTEL observó la mala instalación telefónica en el edificio “Alcazar”, trabajo efectuado y cobrado por el demandante, a cuyo efecto la administración del edificio fue sancionado con una fuerte multa.
Que también, a fs. 80 a 81 de obrados, cursa el contrato privado de obra de carácter civil, por la ejecución de obra con sus trabajadores, por cuyo trabajo cobro Bs.-7.750.-; por lo que no pude considerarse como trabajador a un contratista que según sus actos estaban ceñidos al art. 732 del Código Civil (CC).
A fs. 82 a 89, cursan varios presupuestos de instalación eléctrica para diferentes obras de trabajos, en diferentes fechas cuando supuestamente el demandante era trabajador del edificio “Alcazar”, que en los hechos era un contratista o técnico libre e independiente, por cuyos trabajos cobraba por su cuenta y en beneficio personal; en consecuencia la prueba de descargo presentada no fue valorada en su verdadera dimensión por el Tribunal de Alzada; por lo que, no se puede catalogar al demandante, como dependiente del edificio, ni mucho menos forzar al supuesto pago de beneficios sociales.
Acusó con ello que, el Tribunal de apelación infringió el art. 732 del CC, norma que refleja una relación civil; además el art. 1ro. Del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto aplico características de contrato de trabajo, a una relación enteramente civil; asimismo, aplico de manera errada el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, arts. 13 y 55 de la LGT, por disponer el pago de derechos laborales incluido el aguinaldo como si se tratara de un trabajador dependiente, cuando por el contrario las pruebas demostrarían la condición de independiente, y no existir relación obrero patronal, sino una relación civil; finalmente ha infringido los arts. 66 y 150 de la CPT, por no haber considerado las pruebas de descargo en el caso presente.
I.2.1. Petitorio
Solicitó en esta parte de su recurso, casar el Auto de Vista Nº 062/2011 de fs. 183 y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de fs. 12 a 13, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La Sala de principio enfatiza que todos los argumentos expuestos en el recurso de casación están referidos exclusivamente al elemento fáctico establecido por los de instancia en cuanto a la relación laboral, pues tal decisión es rebatida por la parte recurrente, que afirma, que con el actor sólo existió una relación de carácter civil, dada la condición de contratista independiente que tendría el actor, precisando así, prueba que en concreto pudo haber sido erróneamente valorada a efectos de tal conclusión de hecho, y consiguientemente, la cita de disposiciones normativas de carácter sustantivo, que acusa de haber sido infringidas e indebidamente aplicadas.
II.1.1 A ese propósito, iniciamos señalando que el art. 48. II de la CPE establece el principio de primacía de la relación laboral, como un principio protector de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La importancia que reviste este principio, es de enorme trascendencia social y jurídica; puesto que, se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo; por ello, desde sus inicios encontramos que en el derecho laboral, el trabajador es la parte más débil de la relación, y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual de trabajo; por lo que, el principio en mención trata de amparar a una de las partes más débiles para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador; así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, lo diferencian del resto de las ramas del derecho; consiste entonces el principio protector, en darle mayor protección al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3. g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, que señala que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
II.1.2 En ese marco, se observa que en la causa el actor demandante, a tiempo de formular su demanda, refirió como antecedente que ingresó a trabajar en el edificio El “Alcazar” el 15 de marzo de 2001, como técnico en mantenimiento, con un sueldo mensual de Bs.400,00.-, hecho que se encuentra corroborado por la literal cursante a fs. 4, por la que se acredita incuestionablemente que el actor trabajó en las funciones referidas desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2007, conforme a la certificación extendida por el Presidente de la Asociación de Copropietarios de dicho edificio; no obstante, la entidad demandada, posiblemente con el fin de evadir su responsabilidad, suscribió contratos aparentemente civiles, como los cursante de fs. 2 a 3, 80 a 81 de obrados, con fechas posteriores a la que se advierte en la certificación de fs. 4, contrataciones en las que al actor se le denominó como contratista para mantenimiento eléctrico; sin embargo, como se dijo por la amplia prueba documental de cargo presentada por el actor como: el certificado de trabajo de fs. 4, contrato de trabajo de fs. 2 a 3, la carta de despido del trabajo de fecha 04 de septiembre de 2008 cursante a fs. 5, la nota sancionatoria de fs. 47, mediante la cual se sancionó económicamente con el 10% de su salario al demandante o actor, dice por los retrasos constantes a su fuente de trabajo, documentos que son contundentes para establecer que en el caso ocurrió una relación laboral.
Así, a fs. 48 cursa la nota de reclamo, mediante la cual el presidente de la Asociación de Copropietarios del edificio, le solicitó al actor informes regulares que viene realizado en su trabajo, documentos últimos que datan de 19 de julio de 2007 y de 13 de marzo del mismo año; asimismo, por la confesión provocada de fs. 91 a 92 y demás medios de pruebas existentes en obrados, se concluye indubitablemente, que entre el actor y el edificio “El Alcazar”, hubo relación laboral entre los sujetos procesales.
En ese sentido, la documental cuestionada por el recurrente, no fue erróneamente valorada, pues la misma no enerva ni desvirtúa las pretensiones del demandante; en esa medida, se advierte que el empleador no cumplió con el principio de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; pese a que, la parte demandada mediante escrito de fs. 24 a 26, respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, señalando que no existió relación laboral con el actor, pues la literales mencionadas en casación, no reflejan la realidad de los hechos, conforme una valoración armónica y conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, que demuestran incuestionablemente una relación de carácter laboral entre los sujetos procesales, evidenciándose que el actor estuvo incorporado en la estructura administrativa y laboral del Edifico el “Alcazar”, cumpliendo con los requisitos esenciales y características exigidos; es decir, la subordinación y dependencia, la remuneración mensual, un horario determinado y la exclusividad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, de continuidad de la relación laboral, arts. 1 y 2 del DS Nº 23570, arts. 2, 3, 4. b) y c) y 5 del DS Nº 28699 y las presunciones establecidas en el art. 182.a) del CPT, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada.
A lo señalado, se debe considerar siempre que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y quienes lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; aspecto que en caso de Autos se debe tomar en cuenta en ese sentido, en contra posición a los supuestos contratos de trabajo de carácter civil o comercial aducido erróneamente por el recurrente; ello es así porque, de antecedentes como dijimos se puede advertir que el demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena; es decir, realizando actividades propias del giro de la Empresa, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado, aplicando además correctamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado (CPE), debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts.3. j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art.48. II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Por lo anotado, y dado que la parte recurrente si bien no refiriere a la valoración probatoria de los jueces de fondo, se entiende que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que consta y lo ocurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, a la sazón Presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio El Alcázar, al carecer de sustento legal, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, Presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio “El Alcazar”, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 22 de junio de fs. 183 y vta., pronunciado por la sala social y administrativa segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTECIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 422/2011-S
Demandante: Julián Santos Mamani Quisbert
Demandado: Luis Martín Vera Botelho
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, en su condición de presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio “El Alcazar”, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 22 de junio, de fs. 183 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Julián Santos Mamani Quisbert contra la entidad recurrente; el Auto Nº 160/2011 de fs. 197 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncio Sentencia Nº 43/2010 de 15 de junio, de fs.157 a 159 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 de obrados; con costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su personero legal, cancelar a favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2008 doble, vacaciones, sueldos devengados(agosto y septiembre 2008) reintegro sueldo mínimo nacional (gestión 2007-2008), bono de antigüedad 2007-2008, la suma de Bs.13.841,00.-, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 168 a 169 vta., la respuesta al mismo de fs. 172 a 175, mediante Auto de Vista 062/2011 de 22 de junio de fs. 183 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 43/2010 de 15 de junio de fs. 157 a 159 vta., de obrados.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra dicha resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, que en lo esencial de su contenido, señaló:
Que, a fs. 23, 24 y 25 de obrados, se demuestra que el actor prestó sus servicios en su condición de contratista o electricista libre e independiente, puesto que no tenía horario, exclusividad y menos dependencia; por lo que, el trabajo que efectuaba era por cuenta propia, hecho que no fue investigado por el Tribunal de Alzada; asimismo, a fs. 51 a 52 de obrados, cursan recibos de Bs.-300.- y Bs.- 7.750 por adelanto de venta, colocado de temporizadores y cancelación total de instalación eléctrica; concluyendo con ello que, mal se pudo considerar trabajador del edificio “Alcazar” al actor, por cuanto éste cobraba por los trabajados de instalación eléctrica, y consecuentemente, no pudo haber sido empleado y contratista al mismo tiempo.
Aquel aspecto -prosigue- es demostrable a partir de lo corriente a fs. 53, se pues esa literal demuestra la calidad de contratista libre e independiente de Julián Santos Mamani, efectuando trabajos en su propio taller para propios y extraños; literales de descargo que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada.
A fs. 55, cursa un presupuesto para instalación eléctrica, en el que se detalla los trabajos a efectuarse, como el precio de instalación con o sin factura, el precio de la mano de obra u obra vendida, documento que tendría la firma del demandante como Tec. Julián Santos Mamani, dirigido a la Asociación de Copropietarios del Edificio “Alcazar”, lo que supone la existencia de una relación enteramente civil o comercial, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
A fs. 79 y de conformidad con los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se enervó el fondo del petitorio, cuando COTEL observó la mala instalación telefónica en el edificio “Alcazar”, trabajo efectuado y cobrado por el demandante, a cuyo efecto la administración del edificio fue sancionado con una fuerte multa.
Que también, a fs. 80 a 81 de obrados, cursa el contrato privado de obra de carácter civil, por la ejecución de obra con sus trabajadores, por cuyo trabajo cobro Bs.-7.750.-; por lo que no pude considerarse como trabajador a un contratista que según sus actos estaban ceñidos al art. 732 del Código Civil (CC).
A fs. 82 a 89, cursan varios presupuestos de instalación eléctrica para diferentes obras de trabajos, en diferentes fechas cuando supuestamente el demandante era trabajador del edificio “Alcazar”, que en los hechos era un contratista o técnico libre e independiente, por cuyos trabajos cobraba por su cuenta y en beneficio personal; en consecuencia la prueba de descargo presentada no fue valorada en su verdadera dimensión por el Tribunal de Alzada; por lo que, no se puede catalogar al demandante, como dependiente del edificio, ni mucho menos forzar al supuesto pago de beneficios sociales.
Acusó con ello que, el Tribunal de apelación infringió el art. 732 del CC, norma que refleja una relación civil; además el art. 1ro. Del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto aplico características de contrato de trabajo, a una relación enteramente civil; asimismo, aplico de manera errada el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, arts. 13 y 55 de la LGT, por disponer el pago de derechos laborales incluido el aguinaldo como si se tratara de un trabajador dependiente, cuando por el contrario las pruebas demostrarían la condición de independiente, y no existir relación obrero patronal, sino una relación civil; finalmente ha infringido los arts. 66 y 150 de la CPT, por no haber considerado las pruebas de descargo en el caso presente.
I.2.1. Petitorio
Solicitó en esta parte de su recurso, casar el Auto de Vista Nº 062/2011 de fs. 183 y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de fs. 12 a 13, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La Sala de principio enfatiza que todos los argumentos expuestos en el recurso de casación están referidos exclusivamente al elemento fáctico establecido por los de instancia en cuanto a la relación laboral, pues tal decisión es rebatida por la parte recurrente, que afirma, que con el actor sólo existió una relación de carácter civil, dada la condición de contratista independiente que tendría el actor, precisando así, prueba que en concreto pudo haber sido erróneamente valorada a efectos de tal conclusión de hecho, y consiguientemente, la cita de disposiciones normativas de carácter sustantivo, que acusa de haber sido infringidas e indebidamente aplicadas.
II.1.1 A ese propósito, iniciamos señalando que el art. 48. II de la CPE establece el principio de primacía de la relación laboral, como un principio protector de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La importancia que reviste este principio, es de enorme trascendencia social y jurídica; puesto que, se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo; por ello, desde sus inicios encontramos que en el derecho laboral, el trabajador es la parte más débil de la relación, y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual de trabajo; por lo que, el principio en mención trata de amparar a una de las partes más débiles para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador; así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, lo diferencian del resto de las ramas del derecho; consiste entonces el principio protector, en darle mayor protección al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3. g) del CPT.
Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, que señala que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
II.1.2 En ese marco, se observa que en la causa el actor demandante, a tiempo de formular su demanda, refirió como antecedente que ingresó a trabajar en el edificio El “Alcazar” el 15 de marzo de 2001, como técnico en mantenimiento, con un sueldo mensual de Bs.400,00.-, hecho que se encuentra corroborado por la literal cursante a fs. 4, por la que se acredita incuestionablemente que el actor trabajó en las funciones referidas desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2007, conforme a la certificación extendida por el Presidente de la Asociación de Copropietarios de dicho edificio; no obstante, la entidad demandada, posiblemente con el fin de evadir su responsabilidad, suscribió contratos aparentemente civiles, como los cursante de fs. 2 a 3, 80 a 81 de obrados, con fechas posteriores a la que se advierte en la certificación de fs. 4, contrataciones en las que al actor se le denominó como contratista para mantenimiento eléctrico; sin embargo, como se dijo por la amplia prueba documental de cargo presentada por el actor como: el certificado de trabajo de fs. 4, contrato de trabajo de fs. 2 a 3, la carta de despido del trabajo de fecha 04 de septiembre de 2008 cursante a fs. 5, la nota sancionatoria de fs. 47, mediante la cual se sancionó económicamente con el 10% de su salario al demandante o actor, dice por los retrasos constantes a su fuente de trabajo, documentos que son contundentes para establecer que en el caso ocurrió una relación laboral.
Así, a fs. 48 cursa la nota de reclamo, mediante la cual el presidente de la Asociación de Copropietarios del edificio, le solicitó al actor informes regulares que viene realizado en su trabajo, documentos últimos que datan de 19 de julio de 2007 y de 13 de marzo del mismo año; asimismo, por la confesión provocada de fs. 91 a 92 y demás medios de pruebas existentes en obrados, se concluye indubitablemente, que entre el actor y el edificio “El Alcazar”, hubo relación laboral entre los sujetos procesales.
En ese sentido, la documental cuestionada por el recurrente, no fue erróneamente valorada, pues la misma no enerva ni desvirtúa las pretensiones del demandante; en esa medida, se advierte que el empleador no cumplió con el principio de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; pese a que, la parte demandada mediante escrito de fs. 24 a 26, respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, señalando que no existió relación laboral con el actor, pues la literales mencionadas en casación, no reflejan la realidad de los hechos, conforme una valoración armónica y conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, que demuestran incuestionablemente una relación de carácter laboral entre los sujetos procesales, evidenciándose que el actor estuvo incorporado en la estructura administrativa y laboral del Edifico el “Alcazar”, cumpliendo con los requisitos esenciales y características exigidos; es decir, la subordinación y dependencia, la remuneración mensual, un horario determinado y la exclusividad, en aplicación del principio de primacía de la realidad, de continuidad de la relación laboral, arts. 1 y 2 del DS Nº 23570, arts. 2, 3, 4. b) y c) y 5 del DS Nº 28699 y las presunciones establecidas en el art. 182.a) del CPT, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada.
A lo señalado, se debe considerar siempre que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y quienes lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; aspecto que en caso de Autos se debe tomar en cuenta en ese sentido, en contra posición a los supuestos contratos de trabajo de carácter civil o comercial aducido erróneamente por el recurrente; ello es así porque, de antecedentes como dijimos se puede advertir que el demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena; es decir, realizando actividades propias del giro de la Empresa, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado, aplicando además correctamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT que señala: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado (CPE), debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts.3. j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art.48. II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Por lo anotado, y dado que la parte recurrente si bien no refiriere a la valoración probatoria de los jueces de fondo, se entiende que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que consta y lo ocurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, a la sazón Presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio El Alcázar, al carecer de sustento legal, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, Presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio “El Alcazar”, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 22 de junio de fs. 183 y vta., pronunciado por la sala social y administrativa segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera