Auto Supremo AS/0701/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2015-RRC-L

Fecha: 25-Sep-2015

Por lo expuesto, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere desbordado los límites


De la revisión minuciosa del recurso de apelación restringida, se establece que el recurrente (Ministerio Público), de forma expresa señaló como norma habilitante de su recurso, el art. 370 inc. 1) y 11) del CPP.; asimismo en los puntos “SEGUNDO” y “TERCERO” de su recurso, haciendo referencia a la declaración del testigo Pol. Eduardo Ariel Villarroel Castro y el Acta de reconocimiento de persona, alega de manera expresa que “existe una mala valoración de las pruebas por parte de los jueces ciudadanos” (sic); fundamento que expresa la existencia de los defectos previstos por los arts. 5) y 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, correspondía al Tribunal de alzada, verificar la posible existencia o no de la supuesta mala valoración probatoria, al estar el motivo clara y suficientemente expuesto, pues el recurrente además de señalar la supuesta mala valoración probatoria, también identificó que pruebas no habían sido valoradas correctamente; en coherencia con ello, el Auto de Vista ahora impugnado, estando delimitada su competencia en el marco de lo denunciado por el recurrente, fundamento que, respecto a la valoración de las pruebas se evidencia que el Tribunal inferior no ha aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, ya que no ha valorado las pruebas de carago y descargo desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos facticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en el audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia; además, el Tribunal de alzada, también motivo su razonamiento realizando un control de legalidad claro y objetivo respecto a la declaración testifical del policía Eduardo Ariel Villarroel Castro y el acta de reconocimiento de personas, que -como se dijo- son aspectos que fueron denunciados en el recurso de apelación restringida y que merecieron un análisis correcto por parte del Tribunal de alzada, sin que dicho pronunciamiento haya sido emitido de oficio, sino más bien, dentro del ámbito y alcance de lo previsto por el art. 398 del CPP.

Por lo expuesto, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere desbordado los límites de su competencia fijados por el recurrente, no existiendo el supuesto pronunciamiento ultra petita, y menos aún, un defecto absoluto que conlleve a la vulneración del debido proceso, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación